Título III: De las Condiciones Generales que Regulan los Créditos Hipotecarios para Vivienda Principal
Sección Primera: de las Garantías de los Prestamos |
Artículo 24.- |
Los créditos
hipotecarios para vivienda principal otorgados con
recursos provenientes de fondos fiscales o
parafiscales del Estado o con ahorros de los
trabajadores bajo la tutela del Estado, así como con
recursos de la banca privada u operadores
financieros cubiertos por la Ley de Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional, quedan
garantizados con una hipoteca de primer grado sobre
el inmueble objeto del mismo, cuyo acreedor
hipotecario será el Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo, independientemente del origen de los
recursos.
En
consideración a la especial naturaleza de los
créditos garantizados con la hipoteca, será
necesaria la fijación del monto originario en el
documento constitutivo de gravamen, el cual no podrá
ser alterado a efectos de ningún cálculo posterior.
La hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto
del préstamo garantizará hasta la concurrencia sobre
el total adeudado por concepto de saldo capital,
intereses, gastos judiciales, honorarios de abogados
y otros gastos directamente vinculados con la
operación de crédito.
El
Banco Nacional de Ahorro y Préstamo elaborará los
modelos de documentos hipotecario y lo remitirán al
operador autorizado para su debida protocolización. |
Artículo 25.- |
El
Banco Nacional de Ahorro y Préstamo podrá autorizar
la constitución de:
a) Hipoteca
de primer grado compartida con acreedores
institucionales.
b) Hipoteca
de segundo grado con otro acreedor hipotecario.
El Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo fijará las características de
dichas hipotecas y definirá quiénes podrán ser los
acreedores institucionales. |
Artículo 26.- |
El inmueble objeto de la
hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado,
excluido de la prenda común de los acreedores
restantes del deudor del crédito hipotecario, y este
inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización
del acreedor hipotecario, mientras el préstamo
otorgado de conformidad con la presente Ley no haya
sido cancelado. |
Artículo 27.- |
El inmueble objeto de la
hipoteca deberá contar con un contrato de seguro
hipotecario que resguarde al acreedor y al deudor
hipotecario en caso de incendio, rayos, explosión,
impactos de aeronaves, satélites, cohetes y otros
aparatos aéreos o de objetos desprendidos de los
mismos, catástrofes naturales, fallecimiento del
deudor por cualquier causa, incapacidad temporal y
permanente del deudor por cualquier causa.
En el caso de los
créditos otorgados por la Ley de Subsistema de
Vivienda y de Política Habitacional, éstos deberán
contar con un contrato de seguros vigente, amparados
por el Fondo de Garantía Hipotecario, que debe
contemplar las coberturas y garantías establecidas
en el Decreto con Fuerza de Ley del Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional, que será
reemplazado por la Ley del Régimen Prestacional del
Vivienda y Hábitat. |
Artículo 28.- |
El
procedimiento aplicable a la ejecución de la
hipoteca se regirá por las disposiciones previstas
en el Código Civil y el Código de Procedimiento
Civil para la ejecución de hipoteca. El deudor y el
acreedor hipotecario podrán presentarse como
postores, ofreciendo como caución el monto restante
del crédito. |
Sección Segunda: De
los Préstamos Hipotecarios |
Artículo 29.- |
Los bancos e
instituciones financieras y cualquier otro ente
autorizado por la Ley General de Bancos y otros
Instituciones Financieras para otorgar créditos
hipotecarios, están obligados a conceder créditos
hipotecarios destinados a la adquisición,
construcción, autoconstrucción, ampliación o
remodelación de vivienda principal, bajo las
condiciones de esta Ley en un porcentaje de su
cartera de crédito anual que será fijado por el
Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), sin
incluir en las mismas otorgados por causa de la Ley
de Subsistema de Vivienda y de Política
Habitacional. |
Artículo 30.- |
Las instituciones y los
acreedores particulares que otorgan créditos con
garantía hipotecaria para la construcción,
autoconstrucción, adquisición, ampliación o
remodelación de la vivienda principal y secundaria
deberán:
a)
Redactar los contratos de hipoteca de acuerdo con el
modelo suministrado por el Banco Nacional de Ahorro
y Préstamo e imprimirlos en caracteres visibles y
legibles que faciliten su compresión por parte del
cliente.
b) Entregar
a los beneficiarios el contenido del contrato, la
fórmula de cálculo de la tasa de interés social, las
comisiones que se generen sobre sus operaciones, los
procesos operativos que implican la liquidación,
abono, vencimiento, renovación, cobro y amortización
que se deriven del crédito, por lo menos con cinco
(5) días hábiles de anticipación a la fecha prevista
para ser otorgado.
c) Suministrar
a los deudores hipotecarios del contenido del
contrato del seguro hipotecario y el saldo anual del
mismo que será reflejado en el Estado Cuenta del
crédito respectivo. Igual obligación corresponde a
los acreedores de crédito hipotecario otorgados por
la Ley de Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional que será reemplazada por la Ley del
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat que están
amparados por el Fondo de Garantías.
d) Entregar
al beneficiario mensualmente un estado demostrativo
de las amortizaciones de capital e interés.
Asimismo, deberán entregar proyecciones de la tasa
de interés social.
e) Aceptar
los abonos al capital que realice el deudor
hipotecario a su crédito, sin poder penalizarlo, ni
cobrarle comisiones por tal hecho.
Suministrar a los deudores hipotecarios información
veraz, oportuna y adecuada que le permita conocer el
funcionamiento de sus negocios en cualquier momento
durante la vigencia del crédito. |
Artículo 31.- |
Los
préstamos hipotecarios tendrán como cuota de pago un
porcentaje de los ingresos mensuales declarados por
el deudor hipotecario y estarán comprendidos entre
una veinteava parte (1/20) y una quinta (1/5) en el
momento del otorgamiento de dicho crédito.
Durante la permanencia del crédito la cuota de pago
no podrá exceder de un quinto (1/5) de los ingresos
anuales declarados por el deudor hipotecario.
El
Banco Nacional de Ahorro y Préstamo solicitará al
operador autorizado que cada acreedor hipotecario
consigne anualmente los recaudos necesarios para la
determinación de la cuota en función de sus
ingresos. El incumplimiento de esta norma acarreará
las sanciones administrativas y pecuniarias que
determine la ley. |
Artículo 32.- |
Los
deudores hipotecarios amparados por esta Ley tienen
el derecho de efectuar en cualquier momento los
abonos al capital adeudado, aun cuando no hayan sido
estipulados en la relación contractual, de
conformidad con lo establecido en el artículo 97 de
la Ley General de Banco y Otras Instituciones
Financieras.
No
serán objeto de cláusula penal, cobro de comisiones
ni devengarán ninguna clase de comisión, los abonos
anticipados al capital adeudado efectuado por el
deudor.
En
el caso de efectuarse abonos anticipados al capital
adeudado, el deudor tendrá la opción de escoger
entre la reducción del monto de las cuotas
establecidas o la reducción del plazo del contrato. |
Artículo 33.- |
Los
deudores hipotecarios al cancelar el crédito o al
efectuar un pago en concepto de amortización deben
recibir de las instituciones y acreedores
particulares, comprobantes o recibos justificativos
del pago, donde se especifique: intereses, seguros y
comisiones aplicadas por servicios prestados, así
como la parte del importe destinado a la
amortización del capital. |
Artículo 34.- |
Los
beneficiarios de créditos, hipotecarios tendrán
derecho a conocer el contenido del contrato, la
fórmula del cálculo de la tasa de interés social,
las comisiones que se generen sobre sus operaciones,
los procesos operativos que implican la liquidación,
abono, vencimiento, renovación, cobro y amortización
que se deriven del crédito, por lo menos don cinco
(5) días hábiles de anticipación a la fecha prevista
para ser otorgado. |
Artículo 35.- |
El
plazo mínimo y máximo de los préstamos hipotecarios,
concedidos con los recursos provenientes del Estado
o bajo su tutela, serán de finidos o reestructurados
por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,
siguiendo las directrices del Consejo Nacional de la
Vivienda (CONAVI). |
Artículo 36.- |
Los
deudores hipotecarios amparados por la presente Ley,
podrán acogerse a las disposiciones contenidas en el
Código Civil, Libro Segundo, Título III, en lo que
se refiere la constitución de hogar, a pesar de la
existencia del gravamen hipotecario a favor de la
institución o acreedor particular siempre que no
exista otro gravamen sobre el inmueble.
Si
cumplido los requisitos de ley se efectuare la
constitución de hogar, los deudores gozarán de toda
la protección legal contenida en las normas
correspondientes, salvo en lo que se refiere a la
ejecución de la hipoteca que permanecerá vigente en
los términos contractuales ajustados a las
regulaciones contenidas en la presente Ley. |
Artículo 37.- |
El
deudor hipotecario que haya entregado su vivienda en
dación en pago tendrá derecho a recibir un nuevo
crédito con fondos provenientes de la misma fuente
de recursos usadas en el crédito extinguido, siempre
y cuando cumpla con los requisitos establecidos por
la institución respectiva. Este beneficio lo podrá
solicitar el deudor hipotecario una sola vez después
de haber realizado la cesión. Asimismo, queda
expresamente prohibida cualquier acción
discriminatoria que excluya o incida en forma
negativa el otorgamiento de estos créditos
hipotecarios con la presente Ley. |
Artículo 38.- |
El
deudor hipotecario que se encontrare en situación de
atraso o fuese demandado por el mismo concepto,
podrá solicitar la rehabilitación del préstamo,
cancelando el monto del atraso parcial que en ningún
momento podrá ser inferior al cincuenta por ciento
(50%) del monto atrasado. El acreedor no podrá
negarse aun cuando se encontrare el juicio en fase
ejecutiva; este beneficio lo podrá invocar el deudor
sólo una vez durante la vigencia del crédito. |
Artículo 39.- |
Los
deudores hipotecarios que hayan solicitado un
crédito declarando el total del ingreso del
propietario y copropietario, podrán cederse uno a
otro su parte del crédito, una vez cumplido un año
de la relación crediticia. |
Artículo 40.- |
La cesión de los
créditos a que se refiere el artículo anterior, sólo
procederá en los casos donde quede plenamente
demostrado que los propietarios puedan continuar
cancelando el crédito. |
Artículo 41.- |
El pago de las cuotas
mensuales de los créditos hipotecarios podrá, a
solicitud del deudor, ajustarse a la forma de
remuneración del deudor hipotecario, sea ésta
semanal, quincenal o mensual; esta modalidad de pago
permite reducir la porción que por concepto de
intereses cancela el prestatario e incluso la
posibilidad de reducir los plazos para acelerar el
retorno de capital. |
Artículo 42.- |
Debido al mandato
constitucional de la vivienda como derecho social,
en su condición de servicio público de carácter no
lucrativo, la tasa de interés fijada para créditos
de vivienda principal corresponderá a una tasa de
interés social. Los criterios para fijar dicha tasa
social serán fijados por el Consejo Nacional de la
Vivienda (CONAVI) de acuerdo con lo establecido en
esta Ley, su cálculo será realizado por el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo y presentando para su
aprobación y publicación por el Banco Central de
Venezuela. |
Artículo 43.- |
El Consejo Nacional de
la Vivienda (CONAVI) tomará como parámetro para
fijar la tasa de interés social máxima a la que se
refiere esta Ley, el siguiente procedimiento:
1. Cuando
la Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) de os
Bancos Comerciales y Universales del país, calculada
semestralmente por el Banco Central de Venezuela,
sea inferior o igual al veinte por ciento (20%)
anual, la tasa de interés social aplicable par alas
colocaciones destinadas a créditos hipotecarios será
máximo el sesenta y cinco por ciento (65%) Parámetro
Referencia (PR) de dicha tasa activa.
Tasa Activa Promedio
Ponderada (TAPP) |
PR=
Parámetro Referencial |
Tasa de Interés Social |
<20% anual |
PR=65% |
TAPP * PR |
2. Cuando
la Tasa Activa Semestral Promedio Ponderada (TAPP)
de los Bancos Comerciales y Universales del país,
calculada por el Banco Central de Venezuela, exceda
el veinte por ciento (20%) anual y sea igual o menor
que el cuarenta por ciento (40%), el excedente será
reducido del Parámetro Referencial de sesenta y
cinco por ciento (65%), para determinar un nuevo
Parámetro Referencial (PR), el cual multiplicado por
la Tasa Activa Semestral Promedio Ponderada (TAPP)
de los Bancos Comerciales y Universales del país,
dará como resultado la tasa de interés social.
Tasa Activa Promedio
Ponderada (TAPP) |
PR=
Parámetro Referencial |
Tasa de Interés Social |
>20%
anual |
PR=65%
- (TAPP – 20%) |
TAPP *
PR |
3. Cuando
la Tasa Activa Semestral Promedio Ponderada (TAPP)
de los Bancos Comerciales y Universales del país,
calculada por el Banco Central de Venezuela, exceda
el cuarenta por ciento (40%) anual, la tasa de
interés social será el dieciocho por ciento (18%)
anual.
Tasa Activa Promedio
Ponderada (TAPP) |
|
Tasa de Interés Social |
>40% anual |
|
|8% |
En ningún caso las
cuotas de pago podrán exceder el resultado de la
sumatoria de la amortización de capital y pago de
interés, si éste es mayor al veinticinco por ciento
(25%) del ingreso mensual del deudor hipotecario.
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Sección Tercera: De
la Recuperación de los Préstamos Hipotecarios |
Artículo 44.- |
Los préstamos otorgados
con recursos del Estado o bajo tutela serán pagados
por sus beneficiarios bajo las condiciones de
recálculo establecidas por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de
fecha 24 de enero de 2002. Una vez establecido el
recálculo la banca y los operadores financieros
deberán reintegrar a los deudores el saldo a favor a
que hubiere lugar. En el caso de las hipotecas que
hubiesen sido ejecutadas deberán resarcir a los
deudores los daños y perjuicios ocasionados junto a
la indemnización correspondiente y la restitución
del bien ejecutado por parte de la banca. |
Sección Cuarta:
Exención de Tasas y Pagos de Registro |
Artículo 45.- |
Las solicitudes,
trámites y otorgamiento de los créditos hipotecarios
individuales, destinados a la constricción,
adquisición, ampliación o remodelación de vivienda
principal serán de carácter gratuito. |
Artículo 46.-
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Quedan exentos del pago
de derechos de registro y cualesquiera otros
emolumentos, aranceles, habilitaciones, tasas o
contribuciones previstos en la Ley de Registro
Público, la inscripción y anotación de los actos o
negocios jurídicos relativos a la protocolización u
otorgamiento del documento de préstamo y/o créditos
reestructurados, constitución y liberación de
hipoteca de vivienda principal.
Las protocolizaciones y otorgamiento de los
documentos previstos en este artículo deberán ser
registrados en un plazo no mayor de diez (10) días
hábiles, a partir de la fecha de su presentación
ante el Registro Subalterno correspondiente.
El Ministerio del Interior y Justicia velará porque
los Notarios Públicos y los Registradores
Subalternos den estricto cumplimiento a las
disposiciones de este artículo. |
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