Título II: De la Regularización de los Créditos Hipotecarios para Vivienda Principal
Capítulo II: De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Demostrables de la Banca Privada o los Operadores Financieros para Vivienda Principal, acogida con lo establecido en la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional
Artículo 19.- |
La
cartera de créditos hipotecarios indexados o doble
indexados, que maneja la banca privada destinada a
vivienda principal y que demuestre que fue otorgada
con recursos propios de la banca u operadores
financieros y no-producto directo o indirecto de los
recursos del Estado, o los que se encuentran bajo su
tutela, una vez reestructurada y recalculada por
cada una de las instituciones financieras de
conformidad con los parámetros establecidos en la
Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
24 de enero de 2002, y sus subsiguientes
aclaratorias, podrá ser adquirida por el Banco
Nacional de Ahorro de Ahorro y Préstamos |
Artículo 20.-
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El
Banco Nacional de Ahorro y Préstamo cancelará a la
banca u operadores financieros de la cartera de
créditos hipotecarios a que hace referencia el
artículo anterior, un monto equivalente al capital
más los intereses sociales de acuerdo con la formula
establecida en el artículo 43 de esta Ley,
calculados desde la fecha de su promulgación hasta
que se realice la cesión en calidad de venta pura y
simple de los créditos o la cartera. |
Articulo 21.- |
La
cartera de créditos que pueda ser adquirida, de
conformidad con los artículos 19 y 20 de esta Ley,
pasará a tener e mismo tratamiento al que se hace
referencia en el Capítulo I del Título II de esta
Ley. |
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