Título II: De la Regularización de los Créditos Hipotecarios para Vivienda Principal
Capítulo I: De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Fiscales o Parafiscales del Estado o de los Ahorros de los Trabajadores bajo su Tutela
Artículo 14.- |
Todos los créditos hipotecarios otorgados con
recursos provenientes de aportes fiscales o
parafiscales del Estado o ahorros de trabajadores
bajo la tutela del Estado, como el Fondo de Ahorro
Habitacional y el Fondo Mutual Habitacional, asó
como los rendimientos producto de colocaciones,
inversiones, remanentes de capital o cualquier
manejo financiero de estos recursos, no pueden ser
objeto de la modalidad financiera de la doble
indexación o cualquier otra modalidad que pueda
conllevar a la pérdida de la vivienda principal por
falta de capacidad de pago del deudor atribuible al
tipo de modalidad financiera. |
Artículo 15.- |
Los
créditos a que hace referencia el artículo anterior
no excluyen ningún nivel de crédito otorgado bajo la
Ley de subsistema de Vivienda y Política
Habitacional en todas sus versiones. |
Artículo 16.- |
La
cartera de créditos hipotecarios indexados y doble
indexados a los que se refiere este Capítulo, que
administra la banca privada, una vez recalculada por
cada una de las instituciones financieras de
conformidad con los parámetros establecidos en la
Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
24 de enero de 2002, y sus subsiguientes
aclaratorias, serán cedidos mediante venta pura y
simple con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
bajo los parámetros que establezca el Consejo
Nacional de la Vivienda (CONAVI), procurándose que
las nuevas condiciones en cuanto a plazos y cuotas
se adecuen a la capacidad de pago del deudor. |
Artículo 17.- |
El
Estado, a través de Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo, conocerá a la banca privada y a los
operadores financieros únicamente los costos de
manejo de la cartera de créditos descrita en el
artículo anterior. |
Artículo 18.- |
Las
condiciones de actualización y manejo de los
créditos hipotecarios a los que se refiere este
Capítulo, una vez realizada la cesión quedarán a
cargo del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el
Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), quienes
procederán a recalcular y reestructurar los
créditos y solicitarán al Banco Central de Venezuela
que establezca las tasas de interés social a
aplicarse en este caso, de acuerdo con los criterios
establecidos en esta Ley, las cuales nunca podrán
ser mayores a las tasas preferenciales actualmente
aplicadas por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI)
para los préstamos hipotecarios otorgados por la Ley
de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Los
plazos de amortización y condiciones de pago serán
definidos por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI),
de acuerdo y a favor de la capacidad de pago de los
deudores. |
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