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LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA

 

Título    


Capítulo

 


Título II: De la Regularización de los Créditos Hipotecarios para Vivienda Principal

Capítulo I: De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Fiscales o Parafiscales
del Estado o de los Ahorros de los Trabajadores bajo su Tutela

Artículo 14.-

Todos los créditos hipotecarios otorgados con recursos provenientes de aportes fiscales o parafiscales del Estado o ahorros de trabajadores bajo la tutela del Estado, como el Fondo de Ahorro Habitacional y el Fondo Mutual Habitacional, asó como los rendimientos producto de colocaciones, inversiones, remanentes de capital o cualquier manejo financiero de estos recursos, no pueden ser objeto de la modalidad financiera de la doble indexación o cualquier otra modalidad que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera.

Artículo 15.-

Los créditos a que hace referencia el artículo anterior no excluyen ningún nivel de crédito otorgado bajo la Ley de subsistema de Vivienda y Política Habitacional en todas sus versiones.

Artículo 16.-

La cartera de créditos hipotecarios indexados y doble indexados a los que se refiere este Capítulo, que administra la banca privada, una vez recalculada por cada una de las instituciones financieras de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, y sus subsiguientes aclaratorias, serán cedidos mediante venta pura y simple con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo bajo los parámetros que establezca el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), procurándose que las nuevas condiciones en cuanto a plazos y cuotas se adecuen a la capacidad de pago del deudor.

Artículo 17.-

El Estado, a través de Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, conocerá a la banca privada y a los operadores financieros únicamente los costos de manejo de la cartera de créditos descrita en el artículo anterior.

Artículo 18.-

Las condiciones de actualización y manejo de los créditos hipotecarios a los que se refiere este Capítulo, una vez realizada la cesión quedarán a cargo del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), quienes procederán  a recalcular y reestructurar los créditos y solicitarán al Banco Central de Venezuela que establezca las tasas de interés social a aplicarse en este caso, de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley, las cuales nunca podrán ser mayores a las tasas preferenciales actualmente aplicadas por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) para los préstamos hipotecarios otorgados por la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Los plazos de amortización y condiciones de pago serán definidos por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), de acuerdo y a favor de la capacidad de pago de los deudores.

 

 

 

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