Título I: Disposiciones Generales
Capítulo II: Principios Reguladores
Artículo 7.- |
Las
disposiciones de esta Ley son de orden público y, en
consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo,
transacción, convenio, pacto o actos de
autocomposición procesal, con los cuales se pretenda
alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios
en ella contenidos. |
Artículo 8.- |
El
riesgo que representan para las familias
venezolanas, en especial las de recursos medios y
bajos, de perder su vivienda principal por la
aplicación de las modalidades financieras,
constituye de acuerdo con lo establecido en el
artículo 86 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, una de las contingencias
que amerita la intervención directa del Estado. |
Artículo 9.- |
El
artículo 86 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece la vivienda como
parte integrante del Sistema de Seguridad Social a
la cual tienen derecho todas las personas como
servicio público no lucrativo. En consecuencia,
este mandato constitucional priva para el
establecimiento de los criterios en el otorgamiento
de créditos hipotecarios para la adquisición de
vivienda principal. Más aún, y fundamentalmente
para todas aquellas operaciones derivadas de
recursos que provengan de aportes del Estado,
fiscales o parafiscales, y que se encuentren bajo su
tutela, como son los ahorros de los trabajadores. |
Artículo 10.- |
La
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
establece la prohibición de la modalidad financiera
del refinanciamiento de créditos dobles indexados
con los recursos previstos por dicha Ley y la Ley
que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y
Hábitat. Se entenderán bajo los preceptos de esta
ley Especial, los deudores hipotecarios afectados
por las diversas modalidades financieras
implementadas durante el período comprendido entre
la promulgación de la Ley de Subsistema de Vivienda
y Política Habitacional de los Créditos de Área de
Asistencia III en el año 1996, hasta la fecha de
promulgación de la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social del 12 de diciembre de 2002. |
Artículo 11.- |
El
sistema de financiamiento para la adquisición,
construcción, autoconstrucción, remodelación y
ampliación de vivienda principal, con aportes
fiscales o parafiscales o bajo la tutela del
Estado, para las personas que se han acogido a la
Ley del Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional que será reemplazado por la Ley del
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de
acuerdo con el mandato de la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social debe ser equitativo,
justo, solidario y velar por la seguridad de la
familia y su patrimonio; en ningún caso permitir la
práctica del anatocismo y la usura. |
Artículo 12. |
Todos los créditos hipotecarios otorgados para la
adquisición, construcción, remodelación y ampliación
de vivienda principal desde la promulgación en la
Ley de Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, del otorgamiento de Créditos de Área
de Asistencia III, y los otorgados con recursos
provenientes del Estado venezolano, a través de
aportes fiscales o parafiscales, así como con
recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley
de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y
por lo tanto bajo su tutela y los otorgados por la
banca u operadores financieros calculados en base a
las diversas modalidades financieras, serán cedidos
al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
Tal
cesión de los créditos se realizará una vez que las
instituciones reestructuren cada crédito, de común
acuerdo con el deudor hipotecario y previamente a la
cancelación de los saldos que hubiere surgido a
favor del deudor hipotecario. En el caso de las
hipotecas que hubieren sido ejecutadas, los daños y
perjuicios ocasionados deberán resarcirse y darán
lugar a las indemnizaciones correspondientes según
el caso. En el caso de que los fondos para el
financiamiento del crédito hipotecario provinieran
de recursos propios, la banca deberá demostrar tal
hecho. |
Artículo 13. |
Todos los créditos hipotecarios destinados a
vivienda principal o secundaria, otorgados con
dineros provenientes de recursos propios de la banca
privada o de las operadoras financieras y acreedores
particulares, no podrán ser objeto de la modalidad
financiera de la doble indexación o cualquier otra
modalidad que pueda conllevar a la pérdida de ésta,
por falta de capacidad de pago del deudor,
atribuible al tipo de modalidad financiera de la
doble indexación. |
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