GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, lunes 03 de enero
de 2005 Número 38.098
DICTA
La siguiente,
LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA |
Título I: Disposiciones Generales
Capítulo I: Objeto de la Ley
Artículo 1.- |
La
presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto
de normas basadas en el derecho a la vivienda digna
y a la protección de ésta como contingencia de la
seguridad social, establecidos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así como en
la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en
lo que atañe a vivienda, a fin de brindar eficaz
protección a todas las personas que poseen o
solicitan un crédito hipotecario para la
construcción, autoconstrucción, adquisición,
ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la
vivienda digna, especialmente en el caso de las
familias afectadas por modalidades financieras que
lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de créditos
hipotecarios para vivienda principal, otorgados con
recursos fiscales o parafiscales provenientes del
Estado o de los ahorros de los trabajadores que
estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos
hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal
o secundaria, con recursos propios de la banca,
operadores financieros y acreedores particulares. |
Artículo 2.- |
Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:
Los
préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes
especiales que otorguen al deudor mejores
condiciones que las establecidas en esta Ley. |
Artículo 3.- |
A
los efectos de esta Ley, se entenderá como
instituciones, a todos aquellos bancos universales,
bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de
Inversión, arrendadoras financieros, entidades de
ahorro y préstamo, cooperativa y otras operadoras
financieras que participen de manera directa en el
manejo de las operaciones hipotecarias. |
Artículo 4.- |
A
los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda
Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual
habite y que haya sido inscrito como tal en el
Registro Automatizado de Vivienda Principal, que
será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat,
como lo establece la presente Ley. |
Artículo 5.- |
Se
entenderá a los efectos de esta Ley por deudor
hipotecario, aquella perdona a la que se le ha
otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre
el mismo bien inmueble, por una Institución o un
Acreedor Particular. |
Artículo 6.- |
A
los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor
Particular, a todas aquellas personas naturales o
jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para
la adquisición, construcción, autoconstrucción,
ampliación o remodelación de vivienda. |
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