Primera.- |
Se
suprime y se ordena la liquidación del Instituto
Agrario Nacional, regulado por la Ley de Reforma
Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 611 Extraordinario de
fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de liquidación
se regirá por las normas establecidas en el presente
Decreto Ley. |
Segunda.- |
En
virtud del presente Decreto Ley, se transfiere la
propiedad y posesión de la totalidad de las tierras
rurales del Instituto Agrario Nacional al Instituto
Nacional de Tierras. La Junta Liquidadora
instrumentará el saneamiento y tradición legal de
las mismas. |
Tercera.- |
El
proceso de supresión y consecuente liquidación del
Instituto Agrario Nacional será ejecutado por una
Junta Liquidadora constituida por cinco (5)
miembros, designada por el Presidente de la
República, uno de los cuales la presidirá.
La Junta
Liquidadora se considerará válidamente constituida
con la presencia de su Presidente y dos (2) de sus
miembros y las decisiones requerirán de la
aprobación de por lo menos tres (3) de sus
integrantes.
El
Directorio del Instituto Agrario Nacional y su
Presidente cesarán en sus funciones al instalarse la
Junta Liquidadora y deberán presentar a ésta al
momento de su instalación, un informe de su gestión
y balance a la fecha. |
Cuarta.- |
El
proceso de supresión y consecuente liquidación del
Instituto Agrario Nacional se ejecutará en un plazo
ordinario de doce (12) meses, contados a partir de
la designación de la Junta Liquidadora. Si
transcurrido dicho plazo no se hubieren agotado los
actos dirigidos a la transferencia y liquidación de
los activos, así como el pago de los pasivos o
quedaren pendientes procedimientos judiciales en los
cuales dicha institución fuere parte, el Ejecutivo
Nacional podrá prorrogar el proceso de liquidación
hasta por un máximo de doce (12) meses.
Vencido
el plazo ordinario o el de prórroga, de ser el caso,
el Ejecutivo Nacional decretará concluido el proceso
de liquidación del Instituto Agrario Nacional y
designará el organismo público que ejercerá la
representación en nombre de la República de los
derechos y obligaciones del Instituto
liquidado. |
Quinta.- |
La Junta
Liquidadora tendrá las más amplias facultades de
dirección y administración del Instituto Agrario
Nacional necesarias para su liquidación, a cuyo
efecto realizará los actos y contratos necesarios
para:
1.
Establecer el activo y el pasivo del
Instituto Agrario Nacional, ordenando a tal fin las
auditorias que fueren necesarias.
2.
Perfeccionar la tradición de las tierras
rurales que le fueron transferidas en propiedad al
Instituto Nacional de Tierras en virtud presente
Decreto Ley, así como transferir los bienes muebles
y otros inmuebles de su propiedad, y los recursos
afectados a programas, acciones o servicios de
protección de tierras, que ordene el Ejecutivo
Nacional.
3.
Transferir al Instituto Nacional de Tierras
las acciones, cuotas de participación o cualesquiera
otros derechos propiedad del Instituto Agrario
Nacional.
4.
Transferir a otros entes del sector público
aquellos bienes de su propiedad que ordene el
Ejecutivo Nacional.
5.
Formalizar la tradición a terceros, de los
bienes cuya transferencia haya sido verificada
mediante acto administrativo definitivamente firme.
6.
Enajenar aquellos bienes de su propiedad que
no hayan sido transferidos a otros entes, mediante
procedimiento de ofertas que garantice la
participación del mayor número de interesados.
7.
Retirar y liquidar a los funcionarios o
empleados públicos y demás trabajadores del
Instituto, de conformidad con la normativa
aplicable.
8.
Cumplir con las obligaciones exigibles que
existan contra el Instituto y el cobro de los
créditos existentes a favor del mismo. El monto de
los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y
los plazos, podrán ser estipulados en convenios que
se celebrarán con los acreedores o deudores del
Instituto, previa opinión favorable del Ministerio
del ramo.
9.
Celebrar contratos para la realización de
tareas que resulten indispensables en el proceso de
liquidación del Instituto Agrario Nacional. Los
contratos no podrán exceder el plazo acordado para
la liquidación del Instituto
10.
Ejecutar cesiones de crédito, daciones en
pago o compensaciones de derechos y obligaciones de
los cuales es titular el Instituto.
11.
Administrar, hasta que se decrete concluido
el proceso de liquidación, los bienes que conforman
el patrimonio del Instituto.
12.
Constituir fideicomisos tendentes a lograr
los fines de la liquidación, cuyo beneficiario sea
el Instituto Nacional de Tierras.
13.
Cumplir los demás actos o contratos que sean
necesarios para la liquidación del Instituto.
|
Sexta.- |
Son
atribuciones del Presidente de la Junta
Liquidadora:
1.
Presidir las reuniones de la Junta
Liquidadora.
2.
Ejercer la representación judicial del
Instituto, otorgar poderes de representación
judicial, así como suscribir toda clase de actos y
contratos aprobados por la Junta Liquidadora en uso
de sus atribuciones.
3.
Retirar y liquidar el personal que acuerde la
Junta Liquidadora.
4.
Contratar el personal necesario para la
liquidación del Instituto.
5.
Ejercer la representación plena del Instituto
ante las autoridades políticas, judiciales y
administrativas.
6.
Ejecutar las decisiones acordadas por la
Junta Liquidadora. |
Séptima.-
|
Los
derechos y obligaciones de naturaleza contractual
que en la actualidad tenga el Instituto Agrario
Nacional, se regirán por lo previsto en los
correspondientes contratos. Sin embargo, los
acreedores del Instituto deberán respetar los plazos
establecidos en los mismos para el cumplimiento de
las obligaciones estipuladas; sin que por el hecho
de ejecutar la liquidación ordenada, puedan operar
mecanismos contractuales o legales que pretendan
hacer exigibles dichas obligaciones como de plazo
vencido. |
Octava.- |
El monto
de las operaciones derivadas de la transferencia en
propiedad de los terrenos rurales cedidos al
Instituto Nacional de Tierras mediante el presente
Decreto Ley, así como los que se deriven de los
traspasos y cesiones de los bienes del Instituto
Agrario Nacional que deban hacerse a organismos del
sector público, será aplicado a la amortización de
la deuda que tenga el Instituto con la República o
con los entes públicos que el Ejecutivo Nacional
señale.
Los
traspasos y cesión de bienes que se ejecuten de
conformidad con la presente disposición, estarán
exentos del pago de cualquier tipo de arancel.
|
Novena.- |
Los
gastos de la liquidación se pagarán con cargo al
presupuesto ordinario del Instituto Agrario Nacional
para el ejercicio fiscal 2002, una vez deducidos los
aportes presupuestarios iniciales del Instituto
Nacional de Tierras, del Instituto Nacional de
Desarrollo Rural y de la Corporación Venezolana
Agraria contemplados en los artículos 124, 140 y 157
respectivamente, del presente Decreto Ley.
En caso
de insuficiencia presupuestaria y a objeto de
cumplir con los fines de la liquidación, el
Ministerio del ramo tramitará los recursos que
fueren necesarios. |
Décima.-
|
En caso
de que el activo no sea suficiente para cancelar las
obligaciones del Instituto, la República asumirá el
saldo de las obligaciones insolutas. A tal fin, el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
determinará el órgano del Ejecutivo Nacional con
cargo a cuyo presupuesto se cancelarán las
obligaciones pendientes.
|
Décima Primera.-
|
La Junta
Liquidadora no podrá realizar las actividades que
constituyen el objeto del Instituto Agrario
Nacional, salvo las que sean imprescindibles para
asegurar la liquidación acordada en este Decreto
Ley.
|
Décima Segunda.-
|
El
Ministerio del ramo asumirá el pago de las
jubilaciones, pensiones y demás derechos del
personal empleado y obrero del Instituto Agrario
Nacional que ostente esa condición para la entrada
en vigencia de este Decreto Ley.
|
Décima Tercera.-
|
Quedan
excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de
la garantía de permanencia y demás beneficios de
este Decreto Ley, los ciudadanos y ciudadanas que
hayan optado por las vías de hecho, la violencia o
actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el
1 de octubre de 2001. |
Décima Cuarta.-
|
A los fines previstos en
la presente Ley, el Instituto Nacional de Tierras,
el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y
el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), integrarán una
Comisión especial destinada a coordinar la
elaboración de los formularios, normas y
procedimientos que se aplicarán por dichos
organismos en relación con la presente Ley, en las
materias de su respectiva competencia, con el fin de
facilitar su ejecución conforme a los principios que
rigen la Administración Pública. Los sujetos
obligados por la presente Ley a inscribirse en
dichos registros deberán cumplir tales obligaciones
en la forma, condiciones y formularios establecidos
en dichas normas y procedimientos de conformidad,
acompañando las probanzas respectivas antes del
inicio del segundo trimestre del año 2002. Las
exoneraciones y exenciones previstas en la presente
Ley, sólo serán procedentes para los obligados por
la misma que estuvieren inscritos en los señalados
registros. |
Décima Quinta.-
|
Están
exentos del pago del impuesto para el ejercicio
fiscal del año 2002, los sujetos pasivos del mismo,
cuando las tierras rurales objeto del impuesto sean
iguales o inferiores a cuarenta hectáreas (40 ha)
para el momento de promulgación del presente Decreto
Ley y siempre que estuvieran inscritos en el
registro de tierras del Instituto Nacional de
Tierras y en los registros del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
para el primer trimestre del año 2002. El impuesto
previsto en este Decreto Ley entrará en vigencia con
la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
pero el ejercicio fiscal para los sujetos pasivos
del mismo se iniciará el primero de enero de 2002.
|
Décima Sexta.-
|
Hasta tanto se implemente la Gaceta
Oficial Agraria los actos previstos en este Decreto
Ley cuya divulgación sea necesaria serán publicados
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. |
Décima Séptima.-
|
Desde el artículo 166
hasta el 271 del Título V “De la Jurisdicción
Especial Agraria”, contentivo de los
Capítulos I, hasta el Capítulo XIX, continuarán
vigentes, hasta tanto entre en vigencia la nueva Ley
Orgánica Procesal Agraria. |
DISPOSICIONES DEROGATORIAS |
Primera.- |
Se
deroga la Ley de Reforma Agraria promulgada por el
Congreso de la República el 5 de marzo de 1960.
|
Segunda.- |
Se
deroga el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.089
Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el
Reglamento Sobre Regularización de la Tenencia de
Tierras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.809 de
fecha 29 de agosto de 1979, y cualesquiera otras
disposiciones de igual o inferior jerarquía que se
opongan al presente Decreto Ley.
|
Tercera.- |
Se
deroga la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 3.015
Extraordinaria del 13 de septiembre de 1982.
|
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, a los
veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco.
año 195º de la Independencia y 146º de la
Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
Los
demás Miembros del Gabinete Ejecutivo |