Artículo 268.-
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El
procedimiento ordinario agrario comenzará a
aplicarse a partir de los seis meses siguientes a la
entrada en vigencia de este Decreto Ley.
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Artículo 269.-
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El
Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará
encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera
Instancia en materia agraria que fueren necesarios
para el eficiente ejercicio de la jurisdicción
especial agraria, regulada en el presente Título.
Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha
competencia material.
Los
Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de
conocer en alzada de los juicios ordinarios entre
particulares en materia agraria, conocerán
igualmente del contencioso administrativo y demandas
contra los entes agrarios, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo II del presente Título.
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Artículo 270.-
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Se
suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las
funciones de defensa del campesino serán ejercidas
por la Defensoría Especial Agraria que al efecto
creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia,
por órgano de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura. Dichos defensores estarán igualmente
facultados para interponer demandas y toda clase de
actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como
prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de
apoyo jurídico a los intereses del campesino.
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Artículo 271.-
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La
interpretación y ejecución de los contenidos de las
normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas
al principio constitucional de seguridad y soberanía
nacional, y privarán sobre cualquier otra
disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la
materia. |
Artículo 272.-
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Los
Registradores y Notarios exigirán solvencia de los
impuestos previstos en este Decreto Ley sobre las
respectivas tierras, así como la certificación de
finca mejorable o de finca productiva según el caso,
a los fines de la protocolización u otorgamiento de
cualquier documento que sea presentado sobre el
inmueble ubicado dentro de la poligonal rural.
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Artículo 273.-
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Se crea
la Gaceta Oficial Agraria como órgano divulgativo
agrario, cuya edición estará a cargo de la Imprenta
Nacional. |
Artículo 274.-
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La
Gaceta Oficial Agraria se publicará en días hábiles
sin perjuicio de que editen números extraordinarios
si fuera necesario y deberán insertarse en ella
todos los actos que requieran publicación de
conformidad con este Decreto Ley. Las ediciones
extraordinarias tendrán una numeración especial
continua.
Los
actos publicados en la Gaceta Oficial Agraria
tendrán carácter de públicos, cuyos ejemplares
tendrán fuerza de documento público. Esta
disposición deberá insertarse en el encabezamiento
de todas las ediciones de la Gaceta Oficial Agraria.
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Artículo 275.-
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El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
con fines de política fiscal, económica y de
desarrollo del sector y de acuerdo con la situación
coyuntural, sectorial o regional, podrá exonerar
total o parcialmente del pago de tributos los
enriquecimientos obtenidos por los sectores y
actividades, vinculados directamente con la
actividad agropecuaria y cualquier otra actividad de
explotación de la tierra, así como las importaciones
de maquinarias, equipos, tecnologías e insumos
destinados directamente a la misma.
Sólo
podrán gozar de los beneficios tributarios previstos
en este artículo, quienes durante el periodo de su
aplicación den estricto cumplimiento a las
obligaciones establecidas en este Decreto Ley, su
Reglamento y Decreto que las acuerde.
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Artículo 276.-
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Se insta
a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo
agrario, a acogerse a los instrumentos de
participación campesina y los procedimientos
establecidos en el presente Decreto Ley. Así mismo a
todas aquellas personas que posean inmuebles
propiedad del Instituto Agrario Nacional, deberán
participar de dicha posesión al Instituto Nacional
de Tierras.
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Artículo 277.-
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La presente Ley entrará
en vigencia, a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. |