Título V: De la Jurisdicción Especial Agraria
Capítulo VIII: Introducción y Preparación de la Causa
Artículo 210.-
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El
procedimiento oral agrario comenzará por demanda
oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en
forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez
ordenará que sea reducida a escrito en forma de
acta, para ser agregada al expediente contentivo de
la causa y contendrá la identificación del
demandante y del demandado, el objeto de la
pretensión determinado con precisión, así como los
motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que
se funda la demanda, con las pertinentes
conclusiones.
En caso
de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la
demanda, el Juez de la causa apercibirá al
actor para que dentro de los tres (3) días de
despacho siguientes proceda a subsanar los defectos
u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en
el lapso el juez negará la admisión de la demanda.
El actor deberá acompañar con el libelo, toda la
prueba documental de que disponga, que sirva como
instrumento fundamental de su pretensión. En caso de
promover testigos, deberá mencionar su nombre,
apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su
testimonio en la audiencia oral o probatoria.
Igualmente, podrá promover posiciones juradas.
Ninguna de estas pruebas será admitida con
posterioridad a este acto, a menos que se trate de
documentos públicos y se indiquen en el libelo los
datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el
actor incoa la causa sin estar asistido de abogado
el Juez procederá a notificar al funcionario al cual
corresponda la defensa de los beneficiarios de este
Decreto Ley. |
Artículo 211.-
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En el
auto de admisión se emplazará al demandado para que
ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco
(5) días de despacho siguientes más el término de la
distancia a que hubiere lugar, contados a partir que
conste en autos la citación del demandado o la del
último de ellos si fueren varios. Igualmente, se
ordenará que se libren las compulsas del libelo de
la demanda o del acta que haga sus veces así como
las boletas respectivas a objeto de practicar la
citación del mismo. |
Artículo 212.-
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El
alguacil practicará la citación personal del
demandado dentro de un lapso de tres (3) días, el
cual comenzará a computarse a partir del día
siguiente que conste en autos haberse librado la
respectiva boleta de citación. Se les exigirá recibo
debidamente firmado que se agregará al expediente.
La misma será practicada en la persona o personas
demandadas, en la morada de ellas o en el lugar
donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio
de alguna función pública o en templo.
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Artículo 213.-
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En caso
de no encontrarse el demandado o no poderse
practicar personalmente la citación en el lapso
fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante
diligencia las resultas de su misión, ante lo cual
se librarán sendos carteles de emplazamiento los
cuales se procederán a fijar uno en la morada de
éste y el otro en las puertas del tribunal; así
mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta
Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho
cartel, concurrirá a darse por citado en el término
de tres días de despacho, contados a partir del día
siguiente al que el secretario haya dejado
constancia en autos de la fecha en que se produjo la
fijación cartelaria, así como, la consignación de la
Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el
cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su
citación se entenderá con el funcionario al cual
corresponda la defensa de los beneficiarios de este
Decreto ley.
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Artículo 214.-
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Podrá
además practicarse la citación personal del
demandado a través de cualquier otro alguacil o
notario en la circunscripción judicial del tribunal.
Los jueces librarán la comisión respectiva a los
efectos de practicar la citación, cuando el
demandado se encuentre fuera de la circunscripción
donde tenga su asiento el tribunal.
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Artículo 215.-
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Se
admitirá la reforma de la demanda por una única vez,
siempre y cuando se produzca antes de contestada la
misma.
En caso
de reforma, el Juez deberá pronunciarse sobre su
admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco
(5) días de despacho para la contestación, sin
necesidad de nueva citación. |
Artículo 216.-
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Dentro
del lapso de emplazamiento, el demandado
contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio
de que ésta pueda ser formulada en forma escrita.
Deberá expresar con claridad si contradice en todo o
en parte la demanda, o si conviene en ella total o
parcialmente, y las defensas perentorias que creyere
conveniente alegar en su defensa.
En su
contestación, el demandado deberá determinar con
claridad cual hecho invocado en el libelo admite
como cierto y cual niega o rechaza, expresando así
mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser
así, se tendrán por admitidos aquellos hechos
indicados en el libelo, respecto a los cuales al
contestarse la demanda, no se hubieren desestimado,
ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los
elementos en el proceso. En caso de contestación
oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en
forma de acta, para ser agregada al expediente
contentivo de la causa.
La
prueba documental, de testigos y las posiciones
juradas, deberán ser promovidas en el acto de la
contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas
será admitida con posterioridad a este acto, a menos
que se trate de documentos públicos y se halle
indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se
encuentren. |
Artículo 217.-
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En el
mismo acto de contestación de la demanda, el
demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo
las mismas ser decididas antes de la fijación de la
audiencia preliminar. |
Artículo 218.-
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En el
caso que se opongan las cuestiones previas, a que se
contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, el Juez decidirá en el quinto
día siguiente a la preclusión del lapso de
emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la
demanda, de la contestación y de los instrumentos
fundamentales opuestos con la misma.
La
decisión que se dicte sólo será recurrible mediante
la solicitud de regulación de jurisdicción por ante
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia; o la solicitud de regulación de
competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en
caso que el tribunal en su decisión decline y haya
sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se
suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la
decisión de la Sala respectiva.
Si se
confirmare la falta de jurisdicción del Juez se
extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia
se pasarán los autos al Juez competente para que
continúe conociendo. |
Artículo 219.-
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Si se
oponen las cuestiones previas previstas en los
ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas
voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días
de despacho, contados a partir del día siguiente a
la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se
causen costas por la subsanación del defecto u
omisión. En todo caso, si el demandado objetare la
subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a
la incidencia abierta.
Por el
contrario, si el demandante no subsana
voluntariamente, se abrirá una articulación
probatoria, precluido que fuere el lapso de
subsanación voluntaria, de ocho (8) días de
despacho, siempre y cuando así lo solicite
expresamente alguna de las partes. En este caso, el
Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al
último de la articulación. Si no hay lugar a la
articulación, el Juez decidirá al tercer día de
despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco
(5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones
previas.
En caso
de ser declaradas con lugar las cuestiones previas,
el actor deberá proceder a subsanar, según se trate,
a tenor de lo establecido en el artículo 350 del
mismo Código, dentro de los cinco (5) días de
despacho siguientes a la decisión, so pena de
extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva
demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta
(60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.
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Artículo 220.-
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Respecto a las cuestiones previas contempladas en
los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro
de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a
partir del lapso de emplazamiento, manifestará si
conviene en ellas o si las contradice. El silencio
se entenderá como admisión de las cuestiones no
contradichas expresamente y tendrá como efecto la
extinción del proceso en los casos de los ordinales
9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos
de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el
contrario, si existiere contradicción y cuando así
expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá
una articulación probatoria de ocho días de
despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de
despacho siguiente al vencimiento de dicha
articulación. Si no hubiere lugar a la articulación,
el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente
al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el
cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La
decisión del Juez respecto de las cuestiones previas
establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, no tendrá
apelación en ningún caso. La decisión de las
cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del
artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente
siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la
misma forma el demandado podrá oponer la cosa
juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la
ley de admitir la acción propuesta como defensas de
fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia
definitiva. |
Artículo 221.-
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Podrá
oponer como cuestiones perentorias de fondo, la
falta de cualidad o Interés en la persona del actor
o demandado y la prescripción, las cuales deberán
ser resueltas como punto previo a la sentencia de
mérito.
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Artículo 222.-
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Si el
demandado no diere contestación oportuna a la
demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si
nada probare que le favorezca y la pretensión del
actor no es contraria a derecho, se le tendrá por
confeso. En caso de no concurrir el demandado a
contestar la demanda durante el lapso de
emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso
de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto
que el demandado pueda promover todas las pruebas de
que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar
la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho
lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado
haya promovido prueba alguna, el Juez deberá
proceder a sentenciar la causa sin más dilación,
dentro de los ocho (8) días siguientes al
vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a
los fines de la apelación, se dejara transcurrir
íntegramente el lapso citado si la sentencia es
pronunciada antes de su vencimiento.
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Artículo 223.-
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Si el
demandado promovió pruebas, el Juez deberá
pronunciarse al día siguiente del vencimiento del
lapso probatorio sobre la admisión de las mismas. Si
se tratare de inspecciones o experticias, el Juez
fijará un lapso para su evacuación.
El Juez
fijará la audiencia de pruebas dentro de los quince
(15) días siguientes a la admisión de las mismas, a
no ser que se encuentren pendientes de evacuación,
inspecciones judiciales y experticias, en cuyo caso
la audiencia de pruebas se verificará dentro de los
quince (15) días siguientes a la evacuación de las
mismas. |
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