Artículo 197.-
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Las
controversias que se susciten entre particulares con
motivo de las actividades agrarias serán
sustanciadas y decididas por los tribunales de la
jurisdicción agraria, conforme al procedimiento
ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a
menos que en otras leyes se establezcan
procedimientos especiales.
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Artículo 198.-
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La forma
escrita de los actos sólo será admitida en los casos
expresamente consagrados en las disposiciones del
presente título y cuando deban practicarse pruebas
antes del debate oral que requieran el levantamiento
de un acta.
Los
principios de oralidad, brevedad, concentración,
inmediación y publicidad son aplicables al
procedimiento ordinario agrario.
Las
disposiciones y formas del procedimiento oral son
irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio
de las partes ni por disposición del juez. Su
incumplimiento será causa de reposición de oficio o
a instancia de parte. |
Artículo 199.-
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La causa
se sustanciará oralmente en audiencia o debate.
Las
pruebas se evacuarán por los interesados en el
debate oral, salvo que por su naturaleza deban
practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la
parte promovente de la prueba tratará oralmente de
ella en la audiencia y la parte contraria podrá
hacer al tribunal todas las observaciones que
considere pertinentes sobre el mérito de la misma.
Si la
prueba practicada fuera de la audiencia es la de
experticia, se oirán en el debate oral las
exposiciones y conclusiones orales de los expertos y
las observaciones que formulen las partes, sin lo
cual la prueba carecerá de eficacia y será
desestimada por el juez.
Las
experticias judiciales las ejecutará un solo experto
designado por el juez, quien fijará un plazo breve
para la realización de la misma.
El juez
podrá hacer los interrogatorios que considere
necesarios a las partes, a los testigos y a los
peritos, en la audiencia o debate oral.
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Artículo 200.-
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Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
los actos y pruebas cuya realización se disponga
fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la
dirección del mismo juez que debe pronunciar la
sentencia. |
Artículo 201.-
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Los
jueces podrán decretar providencias y autos
tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los
trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente,
podrán dar por terminados los actos de examen de
testigos y de posiciones juradas cuando lo
consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar
asesoramiento técnico con el objeto de requerir
dictámenes a funcionarios expertos, sin carácter
vinculante para el juez.
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Artículo 202.-
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Los
jueces agrarios podrán ordenar la práctica de
cualquier medio probatorio que consideren necesario
para el mejor esclarecimiento de la verdad.
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Artículo 203.-
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Los
jueces agrarios podrán ordenar de oficio la
evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por
las partes y no hubiesen sido evacuadas.
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Artículo 204.-
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En todo
estado y grado del proceso las partes podrán
acordar, previa aprobación del juez, la abreviación
y concentración de los actos a fin de reducir los
términos y lapsos procesales.
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Artículo 205.-
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Las
partes podrán celebrar transacción en cualquier
estado y grado de la causa. El juez de la causa
dictará auto que niegue la homologación de la
transacción cuando considere que se lesionan los
derechos e intereses protegidos por este Decreto
Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la
transacción verse sobre un derecho de naturaleza no
disponible o sea materia sobre la cual estén
prohibidas las transacciones o las partes no tengan
capacidad para transigir. |
Artículo 206.-
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En
cualquier estado y grado de la causa, antes de la
sentencia, podrá el juez instar a las partes a la
conciliación, exponiéndoles las razones de
conveniencia, fundamentando las mismas en la
búsqueda de la eficacia de la justicia material.
El juez
no podrá instar a las partes a conciliar cuando se
trate de materias en las cuales estén prohibidas las
transacciones. |
Artículo 207.-
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El juez
agrario debe velar por el mantenimiento de la
seguridad agroalimentaria de la Nación y el
aseguramiento de la biodiversidad y la protección
ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o
no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas
pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción
de la producción agraria y la preservación de los
recursos naturales renovables, haciendo cesar
cualquier amenaza de paralización, ruina,
desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán
vinculantes para todas las autoridades públicas, en
acatamiento del principio constitucional de
seguridad y soberanía nacional. |