Artículo 167.-
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Son
competentes para conocer de los recursos que se
intenten contra cualquiera de los actos
administrativos agrarios:
1. Los
Tribunales Superiores Regionales Agrarios
competentes por la ubicación del inmueble, como
Tribunales de Primera Instancia.
2.
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, como
Tribunal de Segunda Instancia.
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Artículo 168.-
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Las
competencias atribuidas de conformidad con el
artículo anterior comprenden el conocimiento de
todas las acciones que por cualquier causa, sean
intentadas con ocasión a la actividad u omisión de
los órganos administrativos en materia agraria,
incluyendo el régimen de los contratos
administrativos, el régimen de las expropiaciones,
las demandas patrimoniales y demás acciones con
arreglo al derecho común que sean interpuestas
contra cualesquiera de los órganos o los entes
agrarios. |
Artículo 169.-
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La Sala
Especial Agraria de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia será competente para
conocer de los recursos de interpretación sobre el
alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas
contenidas en el presente Decreto Ley, siempre que
el peticionante demuestre interés inmediato y
directo sobre el alcance e interpretación de una
norma para un caso concreto.
En caso
de que se haya dictado un acto administrativo o
verificado una actuación administrativa respecto a
la situación concreta del peticionante, para el
momento de la interposición del recurso, el mismo
será declarado inadmisible. |
Artículo 170.-
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Admitido
el recurso, se ordenará la notificación del Fiscal
General de la República, del Procurador General de
la República, así como del órgano a quien se vincule
la aplicación de la norma en concreto, para que en
un lapso de diez (10) días hábiles procedan a rendir
su opinión al respecto. Transcurrido este lapso la
causa entrará en estado de sentencia.
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Artículo 171.-
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Las
acciones y recursos contemplados en el presente
Título deberán interponerse por escrito por ante el
Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes
requisitos:
1.
Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.
Acompañar copia simple o certificada del acto,
actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o
señalamiento de la Oficina Pública u organismo en
que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.
Indicación de las disposiciones constitucionales o
legales cuya violación se denuncia.
4.
Acompañar instrumento que demuestre el carácter con
que se actúa. En caso de que tal carácter provenga
de la titularidad de un derecho real, identificará
el inmueble, con expreso señalamiento de sus
linderos y copia certificada de los documentos o
títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los
documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que
se estime conveniente acompañar. |
Artículo 172.-
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Dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a la
interposición del recurso o de la acción, el
Tribunal de la causa decidirá sobre la admisión del
mismo.
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Artículo 173.-
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Sólo
podrán declararse inadmisibles las acciones y
recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1.
Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el
conocimiento de la acción o el recurso corresponde a
otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el
Tribunal declinará la causa en el Tribunal
competente.
3. En
caso de la caducidad del recurso por haber
transcurrido los sesenta (60) días continuos desde
la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria
o de su notificación, o por la prescripción de la
acción.
4.
Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés
del accionante o recurrente.
5.
Cuando se acumulen pretensiones que se
excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si
o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6.
Cuando no se acompañen los documentos indispensables
para verificar la admisibilidad de la demanda.
7.
Cuando exista un recurso paralelo.
8.
Cuando el correspondiente escrito resulte
ininteligible o contradictorio que haga imposible su
tramitación o contenga conceptos ofensivos o
irrespetuosos.
9.
Cuando sea manifiesta la falta de representación que
se atribuye el actor.
10.
Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa,
no hayan transcurrido los lapsos para que ésta
decida.
11.
Cuando no se haya agotado el antejuicio
administrativo de las demandas contra los entes
agrarios.
12.
Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria
o de avenimiento que correspondan de conformidad con
la ley.
13.
Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a
los fines del presente Decreto Ley y de los
preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra
la decisión que declare inadmisible el recurso podrá
apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes.
No se
admitirá apelación contra el auto que acuerde la
admisión del recurso o acción principal. En todo
caso, los opositores podrán hacer valer, junto con
las razones de fondo, los motivos por los cuales
estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales
serán decididos, junto a los primeros, en la
sentencia definitiva. |
Artículo 174.-
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El auto
que declare admisible el recurso ordenará la
notificación del Procurador o Procuradora General de
la República y de los terceros que hayan sido
notificados o participado en vía administrativa,
para que procedan a oponerse al recurso contencioso
administrativo de nulidad, dentro de un lapso de
diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la
remisión de los antecedentes administrativos sobre
los cuales se abrirá pieza separada.
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Artículo 175.-
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El auto
que admita las demandas patrimoniales ordenará la
notificación del Procurador o Procuradora General de
la República y la citación del ente estatal agrario
demandado, para que procedan a dar contestación a la
demanda interpuesta dentro de un lapso de quince
(15) días hábiles. |
Artículo 176.-
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La
confesión ficta no operará contra los entes
estatales agrarios. En caso de falta de contestación
a la demanda, ésta se considerará contradicha en
todas sus partes. |
Artículo 177.-
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Se
notificará al Procurador o Procuradora General de la
República de toda demanda o recurso que sea
interpuesta contra cualquier ente agrario o contra
cualquier acto administrativo agrario, así como
cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o
definitivas. La falta de notificación al Procurador
o Procuradora General de la República, dará lugar a
la reposición de la causa de oficio o a instancia de
éste. |
Artículo 178.-
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A
solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes
cautelares que la legislación otorga a los jueces,
el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o
en parte, los efectos del acto administrativo
recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que
su inmediata ejecución comporta perjuicios o
gravámenes irreparables o de difícil reparación por
la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que
la acuerde.
En todo
caso, el Juez deberá analizar los intereses
colectivos en conflicto pudiendo negar la medida
cautelar peticionada si comprueba que la falta de
ejecución del acto comporta perjuicios al entorno
social.
El Juez
de la causa será responsable personal y
patrimonialmente en caso de que las garantías
otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar
los intereses públicos, quedando a salvo las
sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La
medida acordada podrá ser revocada, de oficio o
instancia de parte, por falta de impulso procesal de
la parte beneficiada, cuando no se consigne la
garantía suficiente dentro del lapso antes señalado,
o cuando hayan variado las circunstancias iniciales
que la justificaron.
En caso
de que cualquiera de las medidas cautelares sea
peticionada por los representantes de los entes
estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni
tampoco podrá revocarse por falta de impulso
procesal.
Tampoco
será exigida garantía alguna para aquellos
accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley,
que carezcan de recursos económicos y lo comprueben
fehacientemente. |
Artículo 179.-
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Sin
perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se
refiere el artículo 167 del presente Título, cuando
alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el
Juez ordenará la realización de una única audiencia
oral, a los fines de conocer la posición de las
partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia
oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente
sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo
podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en
caso de que el Juez lo considere necesario para un
mejor conocimiento del asunto.
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Artículo 180.-
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Al día
siguiente del vencimiento de la oportunidad para la
contestación de la demanda o de la oposición al
recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin
necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual
se empezará a computar un lapso de tres (3) días
hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este
lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la
parte a la admisión de las mismas dentro del primer
día de despacho siguiente. Dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará
sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación
contra el auto que niegue la admisión de las pruebas
sólo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Las
partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido
admitidas dentro de un lapso de diez (10) días
hábiles. |
Artículo 181.-
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Se
admitirán como medios de prueba los previstos en el
Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y
otras leyes. No obstante, ni las autoridades ni los
representantes legales de los entes agrarios,
estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a
prestar juramento decisorio. La confesión espontánea
del funcionario público o de los sustitutos no
tendrá valor probatorio.
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Artículo 182.-
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La
prueba de experticia podrá acordarse de oficio o a
instancia de parte, por un único experto designado
por el Juez de la causa, quien le fijará un lapso
prudencial para que rinda su dictamen.
El
dictamen consignado por el experto no será
vinculante para el Juez, quien podrá apartarse si
existen otros medios de prueba que produzcan
suficientes elementos de convicción que consten,
tanto en el expediente de la causa como en el
expediente administrativo. |
Artículo 183.-
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No habrá
lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la
controversia fuere de mero derecho, o bien cuando el
demandante o recurrente y el representante de los
entes estatales agrarios, así expresamente lo
convengan.
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Artículo 184.-
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Vencido
el lapso probatorio se fijará uno de los tres (3)
días de despacho siguientes para el acto de
informes, el cual se llevará a cabo en audiencia
oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada
para informes, la causa entrará en estado de
sentencia, la cual deberá ser dictada por el
Tribunal dentro de un lapso de sesenta (60) días
continuos. |
Artículo 185.-
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La
apelación podrá interponerse en el Tribunal de la
causa para ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha de
publicación de la sentencia, si ésta se hubiere
dictado dentro del lapso previsto en el artículo
anterior, o a partir de la notificación de las
partes si fuere dictada fuera del lapso.
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Artículo 186.-
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La
apelación deberá contener las razones de hecho y de
derecho en que se funde. |