Título V: De la Jurisdicción Especial Agraria
Capítulo XV: Recurso de Casación Agrario
Artículo 244.-
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El
recurso de casación puede proponerse contra los
fallos definitivos de segunda instancia, que
presenten disconformidad con los de la primera,
siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual
o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs.
5.000.000,00).
De igual
manera, podrá interponerse contra las sentencias
interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan
como efecto la extinción del proceso, siempre y
cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de
recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la
decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
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Artículo 245.-
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Podrán
ser denunciados en Casación tanto los vicios por
defecto de actividad, como de fondo establecidos en
el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 246.-
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El
recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior
Agrario que profirió el fallo, el recurso de
casación, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la publicación de la sentencia definitiva, que ponga
fin al juicio o impida su continuación.
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Artículo 247.-
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A los
efectos del anuncio del recurso de casación, en caso
de no ser publicada la sentencia en el lapso
establecido, deberán ser notificadas las partes de
dicha publicación, sin lo cual no comenzará a
computarse el lapso para el anuncio.
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Artículo 248.-
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Al día
siguiente de la preclusión del lapso para el
anuncio, el Tribunal de Alzada se pronunciará
admitiendo o negando el mismo. El secretario dejará
constancia en el auto de admisión de la fecha en que
precluyó el lapso hábil para el anuncio.
El auto
por el cual se declare inadmitido a trámite el
recurso de casación, deberá ser fundamentado.
En caso
de no haber habido pronunciamiento oportuno sobre
admisión o negativa del recurso, el anunciante
consignará su escrito de formalización directamente
ante el Tribunal Supremo de Justicia.
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Artículo 249.-
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El
recurso de hecho se sustanciará y decidirá conforme
a lo previsto en el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil. |
Artículo 250.-
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El lapso
para formalizar será de veinte (20) días continuos y
consecutivos, computados a partir del día en que se
dictó el auto de admisión del recurso, o del día
siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de
hecho, más el término de la distancia que se haya
fijado entre la sede del tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República,
dentro del cual la parte o partes recurrentes
deberán consignar un escrito razonado que contenga
las previsiones establecidas en el artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, con especial mención
de los motivos en que se justifique la
disconformidad entre la sentencia de primera
instancia y la recurrida.
Sin
perjuicio de lo anterior podrá formalizarse el
recurso de casación ante el tribunal superior
agrario, el cual remitirá inmediatamente el recurso
consignado a la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia. |
Artículo 251.-
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La parte
contraria podrá impugnar el recurso interpuesto,
dentro de los diez (10) días continuos y
consecutivos siguientes. Si se hubiere verificado la
impugnación, el recurrente tendrá cinco (5) días
continuos y consecutivos para replicar, pudiendo el
impugnante contrarreplicar dentro de los cinco (5)
días continuos y consecutivos siguientes. Vencidos
los lapsos anteriores comenzará a computarse un
lapso de treinta (30) días continuos y consecutivos,
dentro de los cuales la Sala dictará su fallo.
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Artículo 252.-
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No se
casará el fallo por defecto de actividad,
independientemente que adolezca de vicios de forma,
si el mismo no ha sido determinante en la producción
del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia
inejecutable, y si no vulnera la garantía a la
tutela jurisdiccional efectiva de las partes.
La Sala
conocerá preferentemente de los vicios de fondo
denunciados, procediendo a emitir directamente el
fallo sin reenvío.
Si la
recurrida fuere casada por forma, se repondrá la
causa al estado procesal en que se haya producido el
vicio formal. |
Artículo 253.-
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En todo
lo no contemplado en el presente trámite, se
seguirán las disposiciones contenidas en el Código
de Procedimiento Civil. |
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