Corresponde al
Instituto Nacional de Tierras:
1. Adoptar
las medidas que estime pertinentes para la
transformación de todas las tierras con
vocación de uso agrario, en unidades
económicas productivas.
2. Otorgar,
renovar y revocar certificados de
clasificación de fincas, en los cuales se
determinará su condición de: finca
productiva, finca mejorable o finca ociosa.
En el caso de los certificados de finca
productiva y mejorable, el Instituto
Nacional de Tierras podrá otorgar, renovar o
revocar, el correspondiente certificado a
los propietarios u ocupantes de tierras con
vocación de uso agrario, de conformidad con
lo previsto en la presente Ley.
3. Determinar
el carácter de ociosas o incultas que tengan
las tierras con vocación de uso agrario, y
rescatar o expropiar, según corresponda, las
tierras que tengan tal carácter, de
conformidad con lo previsto en esta Ley.
4. Conocer,
decidir y revocar la procedencia de la
adjudicación de tierras, así como otorgar
los títulos de adjudicación permanente.
5. Establecer
los proyectos de mejoramiento de las tierras
adjudicadas, que deben cumplirse a los fines
de hacerlas productivas, con base en los
planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar
de oficio o por denuncia el procedimiento de
rescate de las tierras de su propiedad que
se encuentran ocupadas irregularmente.
7. Ordenar
la apertura del procedimiento de
expropiación y solicitar la expropiación
forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar
el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar
en censo de aguas con fines agrarios.
10.
Expedir la Carta de Registro.
11.
Afectar las tierras con
vocación de uso agrario, que hubieren sido
desafectadas, en las cuales no existan
desarrollos urbanos, ni construcciones o
edificaciones.
12.
Declarar o negar
la garantía de permanencia previsto en la
presente Ley, de conformidad con lo previsto
en el parágrafo primero del artículo 17 de
esta Ley. A estos efectos, el Instituto
informará mediante resolución, a los
solicitantes sobre los recaudos que deberán
presentar para la declaratoria, así como de
los trámites a seguir de conformidad con lo
establecido en el reglamento de esta Ley y
en las resoluciones que al efecto dicte el
Instituto Nacional de Tierras.
13.
Revocar el acto
que declaró la garantía de permanencia,
cuando esté plenamente demostrado que los
supuestos que le dieron origen a su
reconocimiento han cesado o si
voluntariamente el beneficiario hubiere
dejado de permanecer en las tierras.
14.
Participar en la
regulación del uso de las tierras con
vocación de uso agrario, ubicadas en áreas
bajo régimen de administración especial,
observando la normativa especial sobre la
materia, en coordinación con los órganos
competentes en materia ambiental.
15.
Dictar los
actos, circulares, providencias y
resoluciones que sean necesarios para el
cumplimiento de su objeto.
16.
Solicitar a los
entes públicos indicados en el artículo 83
de esta Ley, la transferencia de la
titularidad del derecho sobre las tierras o
fundos rústicos con vocación de uso agrario
a los que se refiere dicho artículo, o bien,
la autorización para la ocupación y uso de
las mismas, mientras se formaliza la
transferencia; a los fines de que se realice
el correspondiente rescate. En caso de
silencio del ente solicitado, se entenderá
otorgada la autorización para la ocupación y
uso. A los fines del rescate, el Instituto
también podrá celebrar convenios de
ocupación y uso, con los referidos entes
públicos, sobre las tierras o fundos
rústicos con vocación de uso agrario objeto
de transferencia, aunque ésta aún no se
hubiese formalizado.
17.
Disponer de las
tierras con vocación de uso agrario que no
estén productivas, que sean baldíos
nacionales o que pertenezcan al dominio
privado de la República, institutos
autónomos, empresas del Estado, fundaciones
o cualquier entidad de carácter público
nacional, con el objeto de convertirlas en
unidades económicas productivas, mientras la
titularidad sobre las mismas sea transferida
a su patrimonio, sea autorizada su ocupación
y uso, o sea celebrado el convenio de
ocupación y uso.
18.
Ejercer el
derecho de rescate de las tierras de su
propiedad o que estén bajo su disposición,
que se encuentren ocupadas ilegal o
ilícitamente.
19.
Solicitar a las
Administraciones Estadales todo tipo de
información y colaboración necesaria para el
eficaz ejercicio de sus competencias, en
particular, para la sustanciación de los
procedimientos administrativos a que se
refiere la presente Ley.
20.
Conservar y
proteger los recursos naturales existentes
en tierras con vocación de uso agrario, en
coordinación con los órganos competentes,
con el objeto de garantizar el desarrollo
rural sustentable.
21.
Suscribir
convenios con terceros para el
aprovechamiento de los recursos naturales
existentes en tierras con vocación de uso
agrario propiedad del Instituto, sin
perjuicio de la obtención de los permisos
correspondientes por parte de las
autoridades competentes. Se reserva el
Instituto Nacional de Tierras, la
administración y aprovechamiento de los
minerales no metálicos ubicados en las
tierras de su propiedad, de conformidad con
lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
22.
Reclamar los pagos que correspondan por
servidumbres constituidas, o por constituir,
en tierras de su propiedad. En ejercicio de
esta competencia el Instituto podrá
suscribir convenios con terceros, que
garanticen el pago respectivo a favor del
Instituto.
23.
Velar por el
cumplimiento de las normas ambientales.
24.
Las demás que le
atribuyan las leyes y reglamentos. |