Título III: Del Impuesto
I. Del Impuesto sobre Tierras Ociosas
Artículo 97.-
|
Se crea un impuesto que grava la
infrautilización de tierras rurales privadas
y públicas.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de
este impuesto, las tierras cubiertas de
bosques naturales declarados por el
Ejecutivo Nacional como tales y los cuales
no podrán ser objeto de explotación y uso
alguno y, las tierras que por razón de su
topografía o por limitaciones edáficas o de
otro tipo no sean aptas para ninguna clase
de cultivo, explotación ganadera o forestal.
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Artículo 98.-
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Son sujetos pasivos del impuesto:
1.
Los propietarios de tierras rurales
privadas.
2.
Los poseedores de tierras rurales
públicas, distintos de los órganos y
entidades publicas y de los entes de la
Administración Publica descentralizados
funcionalmente.
A los fines de este impuesto, se entiende
por tierras rurales públicas aquellas que
son propiedad de los órganos y entidades
públicas y de los entes de la administración
publica descentralizada funcionalmente.
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Articulo 99.-
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A los efectos de
control, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
podrá crear los registros necesarios en los
cuales deberán inscribirse los sujetos
pasivos, incluyendo una sección especial
para los órganos y entes públicos, previstos
en el artículo anterior. |
Articulo 100.-
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En los casos de comunidades de bienes,
cualquiera sea su origen, los copropietarios
estarán solidariamente obligados al pago y
cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la aplicación de este impuesto.
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Artículo 101.-
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Están exentos
del pago del impuesto:
1.
El
agricultor a título principal, propietario
de tierras rurales privadas o poseedor de
tierras rurales públicas, que cumplan con
los siguientes requisitos en forma
concurrente: cuya extensión no supere quince
hectáreas (15 ha), no fuere propietario o
poseedor de otros inmuebles con excepción de
casa de habitación en poblado rural si fuera
su hogar dentro del municipio respectivo,
con domicilio civil y electoral en la
jurisdicción del municipio donde estuvieren
ubicadas las mismas, que no utilice mano de
obra permanente en el cultivo de dichas
tierras y cuyo ingreso bruto total anual sea
inferior a Un Mil Cuatrocientas Unidades
Tributarias (1.400 U.T.) y siempre que
utilice dichas tierras para fines propios de
su vocación agropecuaria de conformidad con
el Reglamento de esta Ley y estuvieren
inscritos en los registros de tierras del
Instituto Nacional de Tierras y en el
registro de sujetos pasivos del Servicio
Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los propietarios de tierras
rurales privadas o poseedores de tierras
rurales públicas, ubicadas en zonas
afectadas por catástrofes naturales,
declaradas por el Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, durante
el período o períodos que dure dicha
declaratoria. |
Artículo 102.-
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A los efectos de este impuesto, se entiende
por tierras infrautilizadas aquéllas con
vocación agrícola, pecuaria o forestal que
no alcancen el rendimiento idóneo calculado
según las disposiciones contenidas en el
presente Capítulo. |
Artículo 103.-
|
Las tierras con vocación agrícola, pecuaria
o forestal que no alcancen por lo menos un
ochenta por ciento (80%) del rendimiento
idóneo determinado según las disposiciones
contenidas en el presente Capítulo, se
incluyen dentro de las tierras ociosas.
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Articulo 104.-
|
Se consideran ociosas a los fines de este
Decreto Ley, las tierras rurales que no
están en producción agrícola, pecuaria,
acuícola ni forestal conforme al mejor uso
según el potencial agroalimentario de la
clasificación correspondiente a dichas
tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a
los planes nacionales de ordenación
agroalimentaria.
No se considerarán ociosas durante el
ejercicio fiscal respectivo, previa
solicitud e informe técnico presentado por
el sujeto pasivo antes de su inicio, la
porción de tierra que en un determinado
momento sea necesario dejarla en descanso
con fines de rotación de cultivos según los
planes de explotación de las mismas y dentro
de los límites que fije el reglamento o las
que se encuentren sin uso por razones
topográficas o de preservación del medio
ambiente que determinen su destino a un
régimen especial.
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Artículo 105.-
|
La base imponible del impuesto será la
diferencia entre el rendimiento idóneo de la
tierra rural y su rendimiento real obtenido
en el ejercicio fiscal correspondiente.
Parágrafo Primero. El rendimiento idóneo
para una tierra rural de una determinada
clase se obtendrá multiplicando el promedio
de producción anual nacional idóneo del
producto o rubro producido por el
contribuyente, por el precio promedio anual
nacional de dicho producto, por la totalidad
de hectáreas de la clase respectiva.
Se entiende por:
1.
Promedio de producción anual nacional
idóneo, al promedio nacional anual
comercializado de producción por hectárea,
del producto o rubro producido por el
contribuyente de entre los productos o
rubros señalados por la autoridad competente
dentro del mejor uso agropecuario
correspondiente a la clase de tierra
respectiva.
2.
Precio promedio anual nacional, al
precio promedio anual nacional pagado
comercialmente por tonelada a puerta de
granja del producto o rubro a que se refiere
el numeral anterior.
El promedio de producción nacional anual
idóneo podrá aumentarse o disminuirse hasta
en un treinta por ciento (30%) por el
Ejecutivo Nacional, para determinada clase
de tierras o productos:
a.
Cuando fuere necesario para elevar el
aprovechamiento y ordenación del suelo
durante un ejercicio fiscal, o para
adaptarlo a las características especiales
de clases o subclases de tierras o rubros
que por razón de la naturaleza, la acción
del hombre, región o forma de explotación lo
hagan necesario para evitar desigualdades
derivadas de la actividad agrícola o,
b.
Cuando la producción del rubro se
realice en tierras de inferior calidad y
vocación agropecuaria o,
c.
Cuando se tratare de tierras que
admitieran varios ciclos de producción de
productos agrícolas o pecuarios en un mismo
ejercicio fiscal.
d.
En los casos de nuevos
asentamientos.
En ningún caso se aplicará el promedio de
producción nacional idóneo más allá del
doble del promedio de producción anual
comercializado del rubro correspondientes en
el respectivo municipio.
Los índices y promedios
señalados en el presente capítulo, serán
fijados por el Ministerio del ramo, salvo
disposición en contrario en el presente
Decreto Ley. Cuando los índices o promedios
no se basaren en toneladas o hectáreas el
Ministerio del ramo fijará la medida
correspondiente.
El rendimiento real para
una tierra rural de determinada clase, se
obtendrá multiplicando el precio promedio
anual nacional del producto utilizado para
la determinación del rendimiento idóneo, por
el promedio de producción anual
comercializada de toneladas por hectárea de
dicho producto o rubro producido por el
sujeto pasivo en dicha tierra, por la
totalidad de hectáreas de la clase de tierra
respectiva.
Si la tierra estuviese integrada por varias
porciones o lotes de distinta clase, o se
tratare de producción diversificada, se
seguirá para cada una de ellas o sus
productos el procedimiento establecido en
este artículo. En tal caso, deberá
alcanzarse en cada lote o porción como
mínimo el treinta por ciento (30%) del
rendimiento idóneo parcial correspondiente
para que el rendimiento real de cada lote se
pueda sumar al rendimiento real total. En el
supuesto previsto en este párrafo, la base
imponible en tal caso será la diferencia
entre la sumatoria de los rendimientos
idóneos y la sumatoria de los rendimientos
reales, parciales, obtenidos para todas las
clases de tierras en el ejercicio fiscal
correspondiente.
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Artículo 106.-
|
En los casos de tierras utilizadas para la
producción de rubros distintos a los
señalados por la autoridad competente para
una clase o tipo de tierras, salvo que fuera
en tierras de inferior calidad o vocación
para la seguridad alimentaria, se sumará a
la base imponible el cien por ciento (100%)
del rendimiento idóneo correspondiente a
dicha clase de tierra y rubro, sin que pueda
incluirse en el rendimiento real dicha
producción.
Las tierras que para la entrada en vigencia
del presente Decreto Ley se encontraren en
el supuesto previsto en esta disposición,
están exoneradas del pago del impuesto hasta
el ejercicio fiscal siguiente al de
terminación del ciclo normal de producción
del rubro correspondiente. El Ejecutivo
Nacional podrá prorrogar dicha exoneración
hasta por un ejercicio fiscal adicional en
las condiciones que éste determine.
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Artículo 107.-
|
En los casos de clases de
tierras rurales con un rendimiento real
inferior al veinte por ciento (20%) del
rendimiento idóneo respectivo o sin
producción alguna, el rendimiento idóneo
correspondiente a dichas tierras se
calculará sobre la base del producto
agrícola, pecuario o forestal
correspondiente a la clase de uso de dichas
tierras que tenga el mayor valor que resulte
de multiplicar el promedio de producción
anual nacional idóneo de dicho producto por
su precio promedio anual nacional por la
totalidad de hectáreas de dichas tierras.
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Artículo
108.-
|
El impuesto previsto en este Capítulo se
determinará y liquidará por el período
correspondiente al año civil.
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Artículo 109.-
|
La declaración,
liquidación y pago del impuesto se efectuará
dentro del segundo trimestre siguiente a la
terminación del período impositivo.
En caso de
cultivos cuyo ciclo normal de producción
abarque más de un período impositivo, las
obligaciones de este artículo serán
exigibles en el período impositivo donde se
obtenga la primera cosecha comercial o antes
de ésta por terminación anormal del ciclo de
producción.
No se aplicará lo previsto en
el párrafo anterior si dichos cultivos se
produjeren en tierras rurales distintas de
la clase a la cual estuvieran asignados los
mismos, salvo que se tratare de tierras de
inferior calidad, en cuyo caso el impuesto
se determinará y liquidará por el período
correspondiente al año civil, todos los
años, hasta que se utilicen las tierras para
los fines señalados por la presente Ley. |
Artículo 110.-
|
La alicuota del impuesto aplicable a la base
imponible, será la resultante de la
aplicación de la tarifa II de la siguiente
tabla:
Base
Imponible
|
Tipo de
gravamen
Porcentaje
|
|
Tarifas
|
I
|
II
|
III
|
Entre 0
y 20 % del valor del rendimiento
idóneo
|
0
|
0
|
0
|
Más del
20 % y hasta el 30% del valor del
rendimiento idóneo
|
0,5
|
1
|
1,5
|
Más del
30 % y hasta el 40% del valor del
rendimiento idóneo
|
1,5
|
2
|
2,5
|
Más del
40 % y hasta el 50% del valor del
rendimiento idóneo
|
2,5
|
3
|
3,5
|
Más del
50 % y hasta el 60 % del valor del
rendimiento idóneo
|
4,5
|
5
|
5,5
|
Más del
60% y hasta el 70% del valor del
rendimiento idóneo
|
5,5
|
6
|
6,5
|
Más del
70 % del valor del rendimiento
idóneo
|
11,5
|
12
|
12,5
|
El Presidente de la República podrá
solicitar anualmente la inclusión en la Ley
de Presupuesto de la tabla I o III
contentiva de los límites inferior y máximo,
respectivamente de la alicuota del impuesto
para el ejercicio fiscal respectivo, de
acuerdo con la política fiscal y
agroalimentaria nacional.
La aplicación de la alicuota correspondiente
según la tarifa vigente a la base imponible,
será el impuesto a pagar en el ejercicio
fiscal correspondiente
La tarifa vigente para el ejercicio fiscal
correspondiente al año 2002 será la Tarifa
I. |
Artículo 111.-
|
La recaudación y control del impuesto a que
se refiere este Titulo, será de la
competencia del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
|
Artículo 112.-
|
El Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, dentro de las medidas de política
fiscal y agroalimentaria, requeridas de
acuerdo con la situación coyuntural,
sectorial y regional de la economía del
país, podrá exonerar total o parcialmente
del pago del impuesto establecido en este
Decreto Ley a los sujetos pasivos del mismo,
especialmente entre otros, para facilitar la
adaptación del uso de la tierra a su mejor
vocación agropecuaria según la clase o
subclase respectiva; estimular nuevas formas
de organización de la producción, facilitar
nuevos asentamientos de tierras y garantizar
la soberanía alimentaria o, para facilitar
la adaptación de los usos actuales a lo
establecido en el presente Decreto Ley.
Los decretos de exoneración total o parcial
del pago del impuesto que se dicten en
ejecución de esta norma deberán señalar las
condiciones, plazos, requisitos y controles
requeridos, a fin de que se logren las
finalidades de política fiscal y
agroalimentaria sustentable perseguidas en
el orden coyuntural sectorial y regional.
|
Artículo 113.-
|
La condición de sujeto pasivo del presente
impuesto no generará derechos ni alterará la
situación jurídica del mismo en relación con
la tierra o frente a otros sujetos.
|
Artículo 114.-
|
No podrá protocolizarse por
ante Oficina Subalterna de Registro alguna,
ni reconocerse ni autenticarse ningún acto
de transferencia de la propiedad o gravamen
de tierras rurales, o el otorgamiento de
créditos o la adjudicación o goce de
exenciones o beneficios que tengan su origen
directo o indirecto en fondos públicos, sin
la previa presentación de las planillas de
liquidación y pago del impuesto y la
constancia de inscripción en los registros
de tierras rurales y en el que deberán
inscribirse los sujetos pasivos previstos en
esta ley. |
Artículo 115.-
|
A los fines del presente Decreto ley, la
tierra rural se clasificará por el Instituto
Nacional de Tierras en clases y subclases
para su uso, según su mayor vocación
agrícola, pecuaria y forestal. Los productos
o rubros agrícolas, pecuarios y forestales
se asignarán por dicho Instituto a la clase
de tierra y subclases en la cual deberán ser
producidos. Los productos de una clase sólo
podrán producirse en dicha clase o en clases
de menor vocación agrícola, pecuaria o
forestal o señalados en la presente
disposición mediante numerales romanos
ascendentes al de la clase respectiva.
Las tierras deterioradas por el mal uso o
malas prácticas agrícolas conservarán la
clasificación natural originaria anterior al
deterioro. Las clasificaciones de tierras
serán revisables anualmente.
Clasificación de uso
agropecuario de la tierra rural en
orden descendente de calidad y
vocación para la seguridad
alimentaria
|
Uso
|
Clases según su
vocación y uso
|
Agrícola
|
I
|
II
|
III
|
IV
|
Pecuario
|
V
|
VI
|
Forestal
|
VII
|
VIII
|
Conservación,
ecología y protección del medio
ambiente
|
IX
|
Agroturismo
|
X
|
|
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