Artículo 82.-
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El Instituto Nacional de Tierras tiene
derecho a rescatar las tierras de su
propiedad que se encuentren ocupadas ilegal
o ilícitamente. A esos fines iniciará de
oficio o por denuncia, el procedimiento de
rescate correspondiente, sin perjuicio de
las garantías establecidas en los artículos
17, 18 y 20 del presente Decreto Ley.
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Artículo 83.-
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Cuando la ocupación ilegal o ilícita ocurra
sobre tierras baldías nacionales o fundos
rústicos con vocación agrícola de dominio
privado de la República, institutos
autónomos, corporaciones, empresas del
Estado, fundaciones o cualquier entidad de
carácter público nacional, deberán trasladar
la propiedad de las mismas al Instituto
Nacional de Tierras, a fin de que éste
realice el correspondiente rescate.
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Artículo 84.-
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El procedimiento previsto en el presente
Capítulo no se aplicará a las tierras que se
encuentren en condiciones de óptima
producción con fines agrarios, en total
adecuación a los planes y lineamientos
establecidos por el Ejecutivo Nacional, y
que no exceda de dos (2) unidades del patrón
de parcelamiento establecido en la zona por
el Instituto Nacional de Tierras. No
obstante, el Instituto Nacional de Tierras
podrá rescatar las mismas cuando
circunstancias excepcionales de interés
social o utilidad pública así lo requieran.
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Artículo 85.-
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Dictado el acto
de inicio de procedimiento para el rescate
de las tierras, el Instituto Nacional de
Tierras ordenará la elaboración de un
informe técnico y, en ejercicio del derecho
de rescate sobre las tierras de su
propiedad, podrá dictar medidas cautelares
de aseguramiento de la tierra susceptible de
rescate, siempre que éstas guarden
correspondencia con la finalidad del rescate
de la tierra, sean adecuadas y
proporcionales al caso concreto y al
carácter improductivo o de infrautilización
de la tierra.
Toda medida
cautelar dictada de conformidad con el
presente artículo deberá ser notificada
personalmente a los ocupantes afectados
directamente por la misma en el acto de su
ejecución. En caso de no poder practicarse
la notificación personal en dicho acto, se
continuará con su ejecución y se ordenará
fijar en la entrada de la finca la
respectiva boleta, en cuyo caso, se
considerará notificado. Si aun así no fuese
posible practicar la notificación, se
ordenará su publicación en la Gaceta Oficial
Agraria. En todo caso, los ocupantes
afectados directamente podrán ejercer los
recursos consagrados en la ley. Las formas
de notificación establecidas en este
artículo podrán aplicarse a todos los
procedimientos administrativos previstos en
la presente Ley.
La medida
cautelar de aseguramiento de la tierra
susceptible de rescate, deberá establecer el
tiempo de duración de la misma y la garantía
del ejercicio del derecho de permanencia de
los sujetos referidos en los artículos 17,
18 y 20 de la presente Ley.
El
procedimiento previsto en el presente
Capítulo tiene carácter autónomo; en
consecuencia, para iniciarlo no será
necesario agotar ningún acto previo.
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Artículo 86.-
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A los efectos de
esta Ley, la ocupación ilegal o ilícita de
tierras con vocación de uso agrario, no
genera ningún derecho; por tanto, la
administración agraria no estará obligada a
indemnizar a los ocupantes ilegales o
ilícitos de las tierras con vocación de uso
agrario susceptibles de rescate, por
concepto de bienhechurías que se encuentren
en dichas tierras. |
Artículo 87.-
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Queda por cuenta del ocupante ilegal o
ilícito el pago de los gastos que se generen
con el objeto de revertir los daños que se
hayan ocasionado a los recursos naturales.
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Artículo 88.-
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El Ministerio de Ambiente y de los Recursos
Naturales prestará asistencia al Instituto
Nacional de Tierras, a los fines de
determinar los daños al medio ambiente y a
los recursos naturales.
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Artículo 89.-
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En todo caso, cuando las bienhechurías
inmobiliarias destinadas a la vivienda del
ocupante no afecten el proyecto de
desarrollo establecido en la zona, el
Instituto Nacional de Tierras podrá convenir
en adjudicar al ocupante precario el lote al
cual correspondan dichas bienhechurías,
ajustándose al patrón de parcelamiento.
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Artículo 90.-
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El auto que ordene la apertura del
procedimiento, identificará las tierras
objeto de rescate y al ocupante ilegal o
ilícito de las mismas, si fuere posible.
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Artículo 91.-
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En el mismo auto se ordenará publicar en la
Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante
el cual se notificará a los ocupantes de las
tierras, si se conociere su identidad, y a
cualquier otro interesado, para que
comparezcan y expongan las razones que les
asistan, y presenten los documentos o
títulos suficientes que demuestren sus
derechos, dentro del plazo de ocho (8) días
hábiles contados a partir de la respectiva
publicación. |
Artículo 92.-
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Los ocupantes ilegales o ilícitos de las
tierras públicas no podrán oponer al
Instituto Nacional de Tierras el carácter de
poseedores.
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Artículo 93.-
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Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes, contados a partir del
vencimiento del lapso previsto en el
artículo anterior, el Instituto Nacional de
Tierras dictará su decisión.
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Artículo 94.-
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El acto dictado por el Instituto Nacional de
Tierras deberá notificarse al ocupante de
las tierras y a los interesados que se hayan
hecho parte en el procedimiento, indicando
que contra el mismo podrá interponerse el
recurso contencioso administrativo de
nulidad por ante el Juez Superior Agrario
competente por la ubicación de las tierras,
dentro de los sesenta (60) días continuos
siguientes a la notificación.
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Artículo 95.-
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Las tierras propiedad de la República, los
Estados, los Municipios y demás entidades,
órganos y entes de la Administración Pública
descentralizados funcionalmente, conservan y
serán siempre del dominio público e
igualmente, conservan y mantendrán siempre
su carácter de imprescriptibles.
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Artículo 96.-
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Las disposiciones de la ley que regule los
procedimientos administrativos y la Ley de
Simplificación de Trámites Administrativos
serán aplicables de manera supletoria para
todos los procedimientos administrativos
previstos en el presente Título.
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