Artículo 68.-
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A los fines de
la presente Ley, se declaran de utilidad
pública o interés social, las tierras con
vocación de uso agrario, las cuales quedan
sujetas a los planes de seguridad
agroalimentaria de la población, conforme a
lo previsto en el artículo 305 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. |
Artículo 69.-
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De igual manera, se declara de utilidad
pública e interés social, a los efectos del
presente Decreto Ley, la eliminación del
latifundio como contrario al interés social
en el campo, conforme a lo previsto en el
artículo 307 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En tal
sentido, el Instituto Nacional de Tierras
procederá a la expropiación de las tierras
privadas que fueren necesarias para la
ordenación sustentable de las tierras de
vocación agrícola, para asegurar su
potencial agroalimentario, quedando
subrogado en todos los derechos y
obligaciones que de conformidad con este
Decreto Ley puedan corresponder a la
República. |
Artículo 70.-
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Para llevar a efecto la expropiación
prevista en este Decreto Ley se requiere
Resolución del Directorio del Instituto
Nacional de Tierras mediante la cual se
acuerda el inicio del procedimiento de
expropiación, contentiva de:
1. Las razones que
justifiquen que la expropiación a efectuarse
es necesaria para la ordenación sustentable
de las tierras de vocación agrícola, a fin
de asegurar su potencial agroalimentario.
2.
Identificación del área objeto de
expropiación.
La Resolución prevista en este artículo
deberá publicarse en la Gaceta Oficial
Agraria. |
Artículo 71.-
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Establecido el plan de desarrollo
sustentable a ejecutar en el fundo objeto de
expropiación, el Instituto Nacional de
Tierras procederá a emplazar por edicto a
todos los ciudadanos y ciudadanas que
pretendan algún derecho sobre el mismo, para
que comparezcan en un término de diez (10)
días hábiles luego de la publicación del
último edicto, a fin de agotar la vía
amistosa de negociación |
Artículo 72.-
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Los edictos se publicarán por dos (2) veces
con intervalos de cinco (5) días continuos
entre una y otra publicación, en un diario
de mayor circulación nacional y en la Gaceta
Oficial Agraria.
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Artículo 73.-
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El propietario del fundo o cualquier
ciudadano o ciudadana con derechos sobre el
mismo, comparecerá por ante el Directorio
del Instituto Nacional de Tierras a fin de
establecer la negociación amistosa.
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Artículo 74.-
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En el mismo acto de comparecencia deberá
presentar un expediente particular
conformado por:
1. Título suficiente de propiedad.
2. Certificación de gravamen de los últimos
diez (10) años.
3. Plano de mesura del
fundo a escala adecuada.
4. Inventario de bienhechurías existentes en
el fundo.
5. Autorización para efectuar avalúo del
fundo. |
Artículo 75.-
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La negociación amistosa se realizará en un
término no mayor de quince (15) días
hábiles, contados a partir del vencimiento
del lapso establecido en el artículo 75. De
la misma se levantará acta definitiva
suscrita por las partes negociadoras,
debidamente identificadas y autorizadas.
Culminada la negociación se presentará ante
el Tribunal Superior Agrario Regional
correspondiente, a fin de proceder a la
ejecución voluntaria de la ocupación previa
y continuar ante este órgano la tramitación
de la homologación correspondiente.
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Artículo 76.-
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En caso de no lograrse una negociación
favorable, o cuando ningún ciudadano o
ciudadana compareciere a la negociación
amistosa alegando tener derechos sobre el
inmueble, el Instituto Nacional de Tierras
iniciará el procedimiento de expropiación
forzosa. |
Artículo 77.-
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A los efectos de expropiar forzosamente el
inmueble, el Instituto Nacional de Tierras
hará la correspondiente solicitud de
expropiación por ante Tribunal Superior
Regional Agrario que resulte competente por
la ubicación del inmueble, remitiéndole el
expediente respectivo.
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Artículo 78.-
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Formulada la solicitud de expropiación, el
Tribunal ordenará notificar mediante edicto
a todos los ciudadanos y ciudadanas que
pretendan derecho sobre el inmueble, para
que comparezcan a dar contestación a la
solicitud de expropiación, en un término de
quince (15) días hábiles luego de la
publicación del último edicto, de
conformidad con lo establecido en el
artículo 76 del presente Decreto Ley
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Artículo 79.-
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Si durante el lapso de la contestación a la
solicitud de expropiación se formula
oposición a la misma, vencido el lapso de
comparecencia, se abrirá un lapso de cinco
(5) días hábiles para promover pruebas y
quince (15) días hábiles para evacuarlas.
Finalizado este último, las partes podrán
consignar informes dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes. |
Artículo 80.-
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El Tribunal deberá pronunciarse sobre la
solicitud dentro de los veinte (20) días
hábiles siguientes al vencimiento de la
oportunidad de informes. Igualmente, la
causa entrará en estado de sentencia cuando
vencido el lapso para el emplazamiento, el
interesado no hubiese comparecido a dar
contestación.
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Artículo 81.-
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En todo lo no previsto en el presente
Capítulo, se aplicará supletoriamente la
normativa reguladora de la expropiación por
causa de utilidad pública o interés general. |