Título II: De la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras
V. De la Adjudicación de Tierras
Artículo 59.-
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A los fines de la adjudicación de tierras,
los interesados formularán una solicitud, la
cual deberá estar acompañada de los
siguientes recaudos:
1. Manifestación de
voluntad contentiva del compromiso de
trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante,
indicando nombre y apellido, número de
cédula de identidad, lugar y fecha de
nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que
constituyan el grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra
parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare
conveniente para ilustrar el criterio del
Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela
insuficiente, expresará las condiciones y
características de las mismas.
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Artículo 60.-
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Recibida la solicitud y sus recaudos, el
Instituto Nacional de Tierras procederá a
instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del
solicitante señalados en el artículo
anterior.
2. La identificación del terreno cuya
adjudicación solicita con su respectivo
protocolo.
3. La delimitación de la
parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del
solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie
la condición de ciudadana cabeza de familia
o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y
menor de 25, a los efectos de la aplicación
de los regímenes preferenciales aludidos en
los artículos 14 y 17, numeral 7 del
presente Decreto Ley. |
Artículo 61.-
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Dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud,
el Instituto decidirá si procede o no la
adjudicación. |
Artículo 62.-
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En el acto en que se decida otorgar la
adjudicación, el Instituto deberá
determinar, con base en los planes de
desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es
el proyecto de producción de la parcela
adjudicada. |
Artículo 63.-
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La decisión que acuerde si se concede o no
la adjudicación, deberá ser publicada en la
Gaceta Oficial Agraria. Este acto agotará la
vía administrativa. |
Artículo 64.-
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Los usufructuarios de un fundo estructurado,
que hayan mantenido su eficiencia productiva
por un término no menor de tres (3) años
consecutivos, tendrán derecho a recibir
título de adjudicación permanente, solo
transferible por herencia a sus
descendientes o en su defecto a sus
colaterales. Dichos fundos no podrán ser
objeto de enajenación.
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Artículo 65.-
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Sobre la parcela y la estructura productiva
queda excluida cualquier negociación a
terceros no autorizada por el Instituto
Nacional de Tierras, a través de acta de
transferencia.
En el acta respectiva, el sujeto
beneficiario de la transferencia deberá
comprometerse a mantener la eficiencia
productiva del fundo estructurado por un
término no menor de tres (3) años, al cabo
de los cuales le podrá ser adjudicado título
de adjudicación permanente.
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Artículo 66.-
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Se considera título de adjudicación
permanente, el documento emanado del
Instituto Nacional de Tierras, mediante acto
administrativo, a través del cual se
transfiere la posesión legítima de las
tierras productivas ocupadas y trabajadas
por el adjudicatario, que le confiere el
derecho a transferir por herencia el goce y
disfrute de las mismas. Los derechos
emanados del título de adjudicación no
podrán ser enajenados.
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Artículo 67.-
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El Instituto Nacional de Tierras podrá
revocar la adjudicación otorgada, cuando el
adjudicatario no haya cumplido con el
compromiso de trabajo de la tierra. |
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