Título II: De la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras
Capítulo II: De la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas
Artículo 35.- |
Cualquier ciudadano o ciudadana podrá
presentar denuncia motivada ante la
respectiva Oficina Regional de Tierras,
cuando tenga conocimiento sobre la
existencia de tierras ociosas o incultas.
Dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la recepción
de la denuncia, la respectiva
Oficina
Regional de Tierras, tomando en
consideración la fundamentación de la misma,
decidirá sobre la apertura de una
averiguación y ordenará la elaboración de un
informe técnico. |
Artículo 36.-
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La apertura de la averiguación podrá ser
igualmente acordada de oficio por la
respectiva Oficina Regional de Tierras,
cuando exista presunción de que determinadas
tierras se encuentran ociosas o incultas. En
ese caso la Oficina ordenará la elaboración
de un informe técnico. |
Artículo 37.-
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Si del informe técnico se desprendieran
elementos que hagan inferir que las tierras
analizadas se encuentran ociosas o incultas,
la respectiva Oficina Regional de Tierras
dictará un auto de emplazamiento, el cual
especificará con la mayor exactitud los
linderos de las tierras objeto de la
averiguación, identificará al denunciante si
lo hubiere y, de ser posible, al propietario
de las mismas y a cualquier otra persona que
pudiera tener interés en el asunto.
En el mismo auto se ordenará publicar en la
Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante
el cual se notificará al propietario de las
tierras, si se conociere, y a cualquier otro
interesado, para que comparezcan y expongan
las razones que les asistan en la defensa de
sus derechos e intereses, dentro del plazo
de ocho (8) días hábiles contados a partir
de la fecha de la respectiva publicación.
Contra el auto que niegue la apertura de la
averiguación o niegue la necesidad de
emplazar a los interesados, podrá
interponerse recurso para ante el Directorio
del Instituto Nacional de Tierras, dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a la
negativa. |
Artículo 38.-
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Si el emplazado pretende desvirtuar el
carácter de ociosa o inculta de una tierra,
deberá oponer las razones que le asistan
cumpliendo los requerimientos del artículo
45 del presente Decreto Ley. En este caso,
la Oficina Regional de Tierras remitirá las
actuaciones al Directorio del Instituto
Nacional de Tierras para que decida lo
conducente.
En la decisión que dicte el Directorio del
Instituto Nacional de Tierras se establecerá
la declaratoria de las tierras como ociosas
o incultas, o se otorgará el certificado de
finca productiva, según corresponda.
En caso de que el emplazado convenga en
reconocer el carácter de ociosa o inculta de
las tierras y opte por solicitar la
certificación de finca mejorable, deberá
interponer su petición de conformidad con lo
previsto en el artículo 52 y siguientes del
presente Decreto Ley. En este caso, la
Oficina Regional de Tierras remitirá las
actuaciones al Directorio del Instituto
Nacional de Tierras para que decida,
declarando las tierras como ociosas o
incultas u otorgando el beneficio
solicitado.
En caso de que el emplazado no comparezca,
la Oficina Regional de Tierras procederá a
la declaratoria de la tierra como ociosa o
inculta y remitirá las actuaciones al
Directorio del Instituto Nacional de
Tierras.
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Artículo 39.-
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El Instituto Nacional de
Tierras podrá iniciar el procedimiento de
rescate de las tierras u ordenar la apertura
de un procedimiento expropiatorio, según los
casos, de conformidad con las disposiciones
de la presente Ley. |
Artículo 40.-
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El acto que declare las tierras como ociosas
o incultas agota la vía administrativa.
Deberá notificarse al propietario de las
tierras y a los interesados que se hayan
hecho parte en el procedimiento, mediante
publicación en la Gaceta Oficial Agraria,
indicándose que contra el mismo podrá
interponerse recurso contencioso
administrativo de nulidad, dentro de un
lapso de sesenta (60) días continuos por
ante el Tribunal Superior Agrario competente
por la ubicación del inmueble. |
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