Sin perjuicio del
catastro previsto en la Ley de Geografía,
Cartografía y Catastro Nacional, se crea el
registro agrario, como una oficina dependiente
del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá
por objeto el control e inventario de todas las
tierras con vocación de uso agrario.
El mismo
comprenderá:
1. La información
jurídica: en el cual se consignen los
respectivos títulos suficientes de las tierras
con vocación de uso agrario.
2. La información
física: en el cual se consignen los planos
correspondientes a las tierras con vocación de
uso agrario.
3. La información
avaluatoria: en el cual se consigne un informe
de la infraestructura de las aguas, bosques,
vías de comunicación, las condiciones existentes
en el fundo y la existencia de recursos
naturales en el área.
El Instituto Nacional de Tierras podrá
transferir al Instituto Geográfico de Venezuela
Simón Bolívar, el registro previsto en este
artículo. |