GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, miércoles 18 de mayo de 2005 N° 5.771 Extraordinario
DICTA
La siguiente,
LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO |
Título I: De las Fases del Desarrollo Rural
Capítulo I: Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.-
|
El
presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las
bases del desarrollo rural integral y sustentable;
entendido éste como el medio fundamental para el
desarrollo humano y crecimiento económico del sector
agrario dentro de una justa distribución de la
riqueza y una planificación estratégica, democrática
y participativa, eliminando el latifundio como
sistema contrario a la justicia, al interés general
y a la paz social en el campo, asegurando la
biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la
vigencia efectiva de los derechos de protección
ambiental y agroalimentario de la presente y futuras
generaciones |
Artículo 2.-
|
Con el
objeto de establecer las bases del desarrollo rural
sustentable, a los efectos de este Decreto Ley,
queda afectado el uso de todas las tierras públicas
y privadas con vocación para la producción
agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al
siguiente régimen:
1.
Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de
Tierras: Serán sometidas a un patrón de
parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores
determinantes tales como:
a. Plan
Nacional de Producción Agroalimentaria.
b.
Capacidad de trabajo del usuario.
c.
Densidad de población local apta para el trabajo
agrario.
d.
Condiciones agrológicas de la tierra.
e.
Rubros preferenciales de producción.
f.
Extensión general de tierras existentes en la zona
sujeta a patrón de parcelamiento.
g. Áreas
de reserva y protección de recursos naturales
necesarias en la zona.
h.
Condiciones de infraestructura existente.
i.
Riesgos previsibles en la zona.
j.
Los demás parámetros técnicos de
establecimiento de patrones de parcelamiento que se
desarrollen en el Reglamento del presente Decreto
Ley y en otros instrumentos normativos.
2.
Tierras propiedad de la República del dominio
privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido
para las tierras propiedad del Instituto Nacional de
Tierras.
3.
Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales
de desarrollo socio-económico dentro de un esquema
efectivo de producción, garantizando la
biodiversidad de los recursos existentes.
4.
Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y
Municipios: Su administración por parte de los entes
correspondientes, queda sometida al régimen de este
Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios
el establecimiento de la seguridad agroalimentaria
de su respectiva jurisdicción en coordinación con
los planes nacionales. A los efectos de planificar
el uso de las tierras cuya administración les
corresponda, se tomará como base las necesidades
agroalimentarias de los centros urbanos cercanos,
considerando su población actual y la necesidad
progresiva de sustento de las generaciones futuras.
En la elaboración de dichos planes, los Estados y
los Municipios asegurarán la producción básica de
los rubros alimenticios fundamentales.
En
caso de que las tierras rurales de un Estado o
Municipio, por razones agrológicas, carezcan de
condiciones, para producir los rubros básicos para
la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que
se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un
acuerdo de intercambio o mercadeo con otros
Municipios o Estados, por medio de sus órganos
competentes.
Cuando
los estados o municipios incumplan con el mandato
previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional
asumirá su cumplimiento.
5.
Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de
la función social de la seguridad agroalimentaria de
la Nación. En tal sentido, deben someter su
actividad a las necesidades de producción de rubros
alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad
agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo
Nacional.
|
Artículo 3.-
|
Con el
objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al
crecimiento económico establecido en el artículo 1
del presente Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional
promoverá planes especiales de desarrollo integral
para incorporar progresivamente a todas las regiones
al desarrollo económico del país, manteniendo
igualdad de oportunidades para todas las regiones.
|
Artículo 4.-
|
Las
organizaciones colectivas económicas para la
producción agraria, se establecerán teniendo como
base los principios de mutua cooperación y
solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo,
colectivo o comunitario. En tal sentido, se
estructurará el fundo colectivo mediante la
organización y destinación de bienes productivos, la
organización de personas para el trabajo colectivo y
el desarrollo del poder autogestionario de los
empresarios colectivos.
|
Artículo 5.-
|
Las
actividades agrarias de mecanización, recolección,
transporte, transformación y mercadeo de productos
agrarios, se establecerán en forma autogestionaria y
cogestionaria a través de organizaciones
cooperativas o colectivas. |
Artículo 6.-
|
Los
gobiernos regionales deberán establecer en sus
jurisdicciones centros de acopio, almacenamiento y
mercado de productos agroalimentarios bajo un
sistema participativo de libre oferta y demanda.
|
Artículo 7.-
|
A
los efectos de la presente Ley, se entiende por
latifundio toda aquella tenencia de tierras ociosas
o incultas, en extensiones mayores al promedio de
ocupación de la región en la cual se encuentran
ubicadas, en el marco de un régimen contrario a la
solidaridad social.
Se determinará la
existencia de un latifundio, cuando señalada su
vocación de uso, así como su extensión territorial,
se evidencie un rendimiento idóneo menor a 80%. El
rendimiento idóneo se calculará de acuerdo a los
parámetros previstos en el Título III de la presente
Ley. |
Artículo 8.-
|
Se
garantiza al sector campesino su incorporación al
proceso productivo a través del establecimiento de
condiciones adecuadas para la producción. En tal
sentido, se promueve la estructuración de los fundos
mediante la adjudicación de las tierras y la
destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos
los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La
Unidad de Producción constituida de acuerdo con los
términos de este Decreto Ley será indivisible e
inembargable; podrá ser mejorada mediante la
incorporación de nuevas técnicas, condiciones de
producción, transformación y mercadeo de los
productos agroalimentarios.
|
Artículo 9.-
|
El
Estado organizará el servicio eficiente del crédito
agrario incorporando a las instituciones bancarias y
financieras públicas o privadas existentes a dicho
servicio, o creando instituciones estatales si fuere
necesario.
Los
órganos crediticios establecerán un sistema
preferencial destinado a la estructuración de fundos
por autoconstrucción supervisada.
|
Artículo 10.-
|
A fin de
estimular el desarrollo local, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 2 de este Decreto Ley, los
Municipios coordinarán con el Ministerio del ramo y
los entes ejecutores del Decreto Ley, programas de
incentivos a la producción y aseguramiento del
mercadeo de productos agrícolas.
|
Artículo 11.-
|
Las
parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de
Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia
sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha,
previa aprobación de las Oficinas Regionales de
Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse
hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe
expedirse por escrito el certificado para constituir
prenda agraria. |
Artículo 12.-
|
Se
reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a
toda persona apta para el trabajo agrario, en los
casos y formas establecidos en este Decreto Ley.
Las
tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras,
con vocación agraria, pueden ser objeto de
adjudicación permanente, a través de la cual se
otorga al campesino o campesina el derecho de
propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el
campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir
los frutos de la tierra. El derecho de propiedad
agraria se transfiere por herencia a los sucesores
legales, pero no puede ser objeto de enajenación
alguna.
|
Artículo 13.-
|
Son
sujetos beneficiarios del régimen establecido en
este Decreto Ley, todos los venezolanos y
venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y,
especialmente, la producción agraria como oficio u
ocupación principal.
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Artículo 14.-
|
Son
sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación
de acuerdo con los términos del presente Decreto
Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familia que
se comprometan a trabajar una parcela para
manutención de su grupo familiar e incorporación al
desarrollo de la Nación.
A las
ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les
garantizará subsidio especial alimentario pre y post
natal por parte del Instituto de Desarrollo Rural.
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Artículo 15.-
|
La
incorporación al proceso productivo de los sujetos
beneficiarios de este Decreto Ley, garantizará:
1.
El derecho a ser adjudicatario de una parcela
para la producción agraria.
2.
El derecho a ser usufructuarios de una
parcela para la producción agraria, así como de los
bienes destinados a la estructuración del fundo con
fines productivos.
3.
El acceso a los germoplasmas necesarios para
establecer las plantaciones.
4.
Un seguro de producción contra catástrofes
naturales.
5. El
establecimiento efectivo de las condiciones mínimas
para el desarrollo integral de su persona y
dignidad, así como para el eficaz goce y ejercicio
de sus derechos fundamentales.
|
Artículo 16.-
|
El
trabajador o trabajadora agrícola gozará de todos
los beneficios previstos en la Ley Orgánica del
Trabajo y participará al final de cada ciclo
agrícola permanente o recolección de cosecha, de
utilidades sobre la venta del producto.
|
Artículo 17.-
|
Dentro del régimen del
uso de tierras con vocación para la producción
agroalimentaria, se garantiza:
1. La
permanencia de los grupos de población asentados en
las tierras que han venido ocupando.
2. La
permanencia de los pequeños y medianos productores
agrarios en las tierras que han venido ocupando
pacíficamente para el momento de la promulgación de
la presente Ley.
3. La
permanencia de los grupos organizados para el uso
colectivo de la tierra, así como el de las
cooperativas agrarias y otras organizaciones
económicas campesinas en las tierras ocupadas con
fines de uso agrario.
4. A
todos los campesinos y campesinas, el derecho
fundamental a perseguir su progreso; y en tal
sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra
ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una
adjudicación de tierras, sin que se cumpla
previamente con el debido proceso administrativo por
ante el Instituto Nacional de Tierras.
5. A
los pescadores artesanales y acuicultores el goce de
los beneficios establecidos en esta Ley.
6. La
protección de la cultura, el folklore, la artesanía,
las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres,
usos y tradición oral campesinos, así como la
biodiversidad del hábitat.
7.
De manera preferente a
los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en
zonas rurales, con una edad comprendida entre 18
años y 25 años, el acceso a una parcela productiva
agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la
sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo
Primero: La garantía de
permanencia puede declararse sobre las tierras
determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y
deberá ser declarada mediante acto dictado por el
Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare,
niegue o revoque la garantía de permanencia agota la
vía administrativa, contra el mismo podrá
interponerse recurso contencioso administrativo de
nulidad, dentro de los treinta días continuos
siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario
competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo
Segundo: En cualquier
estado y grado del proceso judicial de que se trate,
puede consignarse el acto dictado por el Instituto
Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento
para la declaratoria de la garantía de permanencia,
o el acto definitivo que la declara, debiendo el
juez de la causa abstenerse de practicar cualquier
medida de desalojo en contra de los sujetos
beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Tercero:
Declarada la garantía de permanencia, el
procedimiento administrativo que tenga por objeto el
desalojo solicitado por la parte interesada, deberá
llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de
Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este
artículo; a tales efectos, la petición de desalojo
se tramitará a través del procedimiento ordinario
establecido en el Título III del Capítulo I de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 96 de
la presente Ley.
|
Artículo 18.-
|
Los arrendatarios.
medianeros y pisatarios, que cultiven pequeños lotes
en tierras privadas denunciadas o señaladas como
ociosas o incultas, tienen derecho a permanecer en
ellas durante el procedimiento de rescate de las
tierras o durante el procedimiento de expropiación
hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida
acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan
o su reubicación en otras de iguales o mejores
condiciones. |
Artículo 19.-
|
Se
reconoce el conuco como fuente histórica de la
biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional
promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por
conuqueros, la investigación y la difusión de las
técnicas ancestrales de cultivo, el control
ecológico de plagas, las técnicas de preservación de
suelos y la conservación de los germoplasmas en
general.
|
Artículo 20.-
|
Se
garantiza la permanencia de los conuqueros en las
tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho
preferente de adjudicación en los términos del
presente Decreto Ley |
Artículo 21.-
|
Las
superficies solicitadas por las municipalidades o
estados, para el ensanche urbano o industrial, sólo
podrán ser desafectadas mediante Decreto dictado por
el Presidente de la República previa presentación de
un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto
ambiental y el establecimiento de una cláusula de
fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia
o no de la desafectación. |
Artículo 22.-
|
Para la
ejecución de sus competencias, los organismos
agrarios actuarán conforme a los principios
constitucionales de la seguridad alimentaria,
utilidad pública y función social de la tierra, el
respeto de la propiedad privada, la promoción y
protección de la función social de la producción
nacional, la promoción de la independencia y
soberanía agroalimentaria de la nación, el uso
racional de las tierras y los recursos naturales y
la biodiversidad genética.
|
Artículo 23.-
|
Los
jueces competentes de la jurisdicción agraria, el
Instituto Nacional de Tierras, la Corporación
Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de
Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos
agrarios, podrán desconocer la constitución de
sociedades, la celebración de contratos y, en
general, la adopción de formas y procedimientos
jurídicos, cuando sean realizados con el propósito
de efectuar fraude a las normas contenidas en el
presente Decreto Ley. Igualmente sobre aquellos que
se les pretenda usar para efectuar similar fraude,
aún cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los
hechos, actos o negocios jurídicos simulados o
realizados con la intención de efectuar fraude al
presente Decreto Ley, no impedirán la aplicación de
la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los
beneficios o ventajas que se pretendan obtener con
ellos. |
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