título
VIII: De las Expropiaciones de Bienes con
Valor Artístico, Histórico, Arquitectónico o Arquelológico
De su
expropiación |
Artículo 60.-
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La
expropiación de bienes con valor artístico,
histórico, arquitectónico o arqueológico se
efectuará de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley. |
Evaluación y conformación de proyectos
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Artículo 61.-
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Los
proyectos que impliquen la expropiación de bienes
con valor artístico, histórico, arquitectónico o
arqueológico serán evaluados previamente y
conformados por las instituciones nacionales,
estadales, regionales y municipales que tengan por
objeto velar por la defensa, conservación y
mantenimiento de los mismos. |
Alcance y proyección de la expropiación
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Artículo 62.-
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La
expropiación podrá extenderse a los bienes
adyacentes o vecinos que impidan la vista o
contemplación de monumentos artísticos, históricos,
arquitectónicos o arqueológicos, que constituyan
causa de riesgo o de cualquier perjuicio para los
mismos, o que puedan destruir o arruinar su belleza
individual. La declaratoria de ocupación temporal
por causas arqueológicas se realizará de conformidad
con lo establecido en el artículo 52 de esta Ley.
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Protección de los bienes |
Artículo 63.-
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La
Administración Pública, cuando se trate de bienes
con valor artístico, histórico, arquitectónico o
arqueológico, adoptará las medidas necesarias para
no alterar las condiciones del bien que se pretende
expropiar. Estas medidas serán ejecutadas en forma
oportuna por el ente expropiante, previa
notificación por escrito a las instituciones
nacionales, estadales, regionales y municipales que
tengan por finalidad velar por el patrimonio
artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico o
cultural de la Nación. |
Competencia judicial |
Artículo 64.-
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El Juez
de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción
correspondiente, podrá previa solicitud motivada del
ente expropiante, acordar la ocupación temporal por
un lapso superior al límite previsto en el artículo
52 de esta Ley. La solicitud de ocupación temporal
se intentará directamente ante la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo, cuando la República
sea quien la requiera. |
Disposiciones Finales
Sanciones de funcionarios |
Artículo 65.-
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El Juez
o funcionario público de la República, del Distrito
Capital, de los estados, los territorios federales o
los municipios, que tomare u ordenare tomar la
propiedad o derechos ajenos sin cumplir los
requisitos establecidos por las leyes, responderá
personalmente del valor del bien y de los daños que
causare, sin perjuicio de ser juzgado conforme a lo
establecido en el Código Penal. |
Remisión a otras disposiciones
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Artículo 66.-
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En todas
las situaciones no previstas en la presente Ley se
aplicarán supletoriamente las demás disposiciones
legales que fueren pertinentes. |
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
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Única.- |
Se
deroga la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social sancionada el 16 de octubre 1947,
publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos
de Venezuela Nº 22.458 de fecha 6 de noviembre de
1947, reformada parcialmente mediante Decreto Nº 184
de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 25.642 de
fecha 25 de abril de 1958. |
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los veintiún días del mes de mayo de dos
mil dos. Año 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del
mes de julio de dos mil dos. Años 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
Cúmplase
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado
Los
demás Miembros del Gabinete Ejecutivo. |
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