título
VII: De las Ocupaciones
La
ocupación temporal |
Artículo 52.-
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Toda
obra declarada de utilidad pública lleva consigo el
derecho a la ocupación temporal de las propiedades
ajenas por parte del que las ejecute, en los casos
siguientes:
1.
Hacer estudios o practicar operaciones
facultativas, de corta duración, que tengan por
objeto recoger datos para la formación del proyecto
o para el replanteo de la obra.
2.
Para el establecimiento provisional de
estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes
o depósitos de materiales, y cualquiera otra que
requiera la obra para su construcción o reparación.
La
ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente
indispensable, no debiendo, en ningún caso,
concederse por un término mayor de seis (6) meses.
Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y
por una sola vez, por causa debidamente justificada.
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Requisitos para la ocupación temporal
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Artículo 53.-
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Para
proceder a la ocupación temporal se requerirá una
resolución suficientemente motivada, por escrito,
del Gobernador del estado, del territorio federal, y
de los alcaldes de los municipios respectivos de la
jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta
resolución se protocolizará en la correspondiente
Oficina de Registro correspondiente.
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Notificación de la ocupación temporal
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Artículo 54.-
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No se
acordará la ocupación temporal sin haberse efectuado
la correspondiente notificación, por escrito, al
propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos
con diez (10) días de anticipación.
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Indemnización por ocupación temporal
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Artículo 55.-
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El que
ocupa temporalmente una propiedad ajena, indemnizará
al propietario de los perjuicios que le causen, a
justa regulación de los peritos designados, conforme
a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.
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Ocupación previa |
Artículo 56.-
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Cuando
la obra sea de utilidad pública, de conformidad con
lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la
autoridad a quien competa su ejecución la califique
de urgente realización, deberá hacer valorar el bien
por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo
dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los
fines de la ocupación previa, la cual será acordada
por el tribunal a quien corresponda conocer del
juicio de expropiación, después de introducida la
demanda respectiva y siempre que el expropiante
consigne la cantidad en que hubiere sido
justipreciado el bien. El resultado de esa
valoración no será impugnable por ninguna de las
partes, y sólo servirá para que el tribunal de la
causa decrete la ocupación previa del bien y se
garantice el pago al expropiado.
Antes de
procederse a la ocupación previa, el Juez de la
causa, efectuará la correspondiente notificación al
propietario y a los ocupantes, si los hubiere.
Vencido el lapso de comparecencia previsto en el
artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado
oposición justificada, el propietario podrá convenir
con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado
el acto, y se procederá como sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el
propietario conviene en el avalúo es irrevocable,
aun antes de la homologación del tribunal.
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Inspección judicial |
Artículo 57.-
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El Juez
de la causa ordenará, antes de proceder a decretar
la ocupación previa del bien, notificar al
propietario y a los ocupantes, si los hubiere, a fin
de practicar una inspección judicial, para dejar
constancia de todas las circunstancias de hecho que
deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la
justa indemnización del bien de que se trate, las
cuales puedan desaparecer o cambiar de situación o
estado por el hecho de la ocupación. A tales
efectos, podrá acordar que un Juez de la
jurisdicción de la ubicación del bien a expropiar,
asistido de un práctico, efectúe la inspección.
En el
curso de la inspección pueden el propietario o los
ocupantes, hacer las observaciones que tuvieren a
bien, y las que hagan, por más extensas y minuciosas
que sean, se harán constar en el acta respectiva.
Una copia de las resultas de la inspección se
enviará con la mayor brevedad posible y por la vía
más rápida al tribunal que esté conociendo de la
solicitud de expropiación, a fin de que se agregue a
los autos del expediente y las mismas sean
apreciadas para la fijación de la justa
indemnización. |
Paralización del juicio de expropiación
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Artículo 58.-
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Si se
paralizare el juicio de expropiación por causa
imputable al ente expropiante, el propietario podrá
oponerse a que continúe la ejecución de la obra, sin
perjuicio de intentar las acciones a que hubiere
lugar conforme a la ley. |
Ocupación temporal por causa de fuerza mayor
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Artículo 59.-
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La
primera autoridad del estado o municipio, en los
casos de fuerza mayor o de necesidad absoluta como
incendio, inundación, terremoto, hechos calificados
como catastróficos o semejantes, podrá proceder a la
ocupación temporal de la propiedad ajena. Sin
perjuicio de la indemnización al propietario, si a
ello hubiere lugar, tomando en cuenta las
circunstancias. |
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