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VI: Del Pago
Consignación del pago
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Artículo 45.-
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Acordadas las partes en cuanto a la justa
indemnización del bien sobre el cual versa la
expropiación o firme el justiprecio, antes de
proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente
expropiante consignará la cantidad ante el tribunal
de la causa para que sea entregado al propietario, a
menos que se haga constar que éste ya recibió el
pago.
Si
existieren créditos privilegiados o hipotecarios
sobre los bienes expropiados, aquéllos se
trasladarán al respectivo monto en las mismas
condiciones en que lo reciba el expropiado, pero con
la obligación, para éste, de pagar al acreedor el
equivalente de los intereses de esas obligaciones,
mientras se encuentre en la situación contemplada de
posesión material o disfrute del inmueble, a cuyo
efecto, se tomarán las precauciones necesarias en
defensa de los derechos de dichos acreedores.
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Traslación de la propiedad
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Artículo 46.-
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Consignada la suma o constancia de haberse realizado
el pago al expropiado, el tribunal de la causa
ordenará expedir copia de la sentencia que declara
la expropiación al que la ha promovido, para su
registro en la oficina correspondiente y, además,
ordenará a la respectiva autoridad del lugar, haga
formal entrega del bien al solicitante.
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Oposición de terceros
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Artículo 47.-
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El
tribunal de la causa, si no hubiere oposición de
terceros comparecientes, ordenará entregar al
propietario, el mismo día de la consignación, el
precio respectivo. Si el notificado, a tal efecto,
no concurriere o no fuere localizado, se depositará
el dinero en una institución bancaria designada a
tales efectos.
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Justiprecio de mejoras de terceros
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Artículo 48.-
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Cuando
la expropiación comprenda mejoras o bienhechurías
que no pertenezcan al propietario del bien, su
precio, conforme esté determinado en el avalúo
realizado, se entregará a su propietario
deduciéndose del monto total consignado, siempre que
no hubiere oposición de tercero. |
Retención del precio de mejoras o gravámenes
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Artículo 49.-
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Cuando
para asegurar los derechos de terceros fuere
suficiente sólo una parte del precio, el depósito se
limitará a éste. Igualmente, procederá cuando el
bien estuviere gravado y bastare una parte del
precio para cancelar el gravamen. |
Oposición a la entrega del precio del bien
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Artículo 50.-
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Todo
aquel que se creyere con derecho y acompañe prueba
fehaciente de su pretensión, podrá oponerse a la
entrega del precio consignado como valor del bien
expropiado, pidiendo que se deposite.
El
tribunal de la causa, con vista de las pruebas
aducidas, acordará o negará el depósito, pudiendo
abrir una articulación por ocho (8) días si alguna
de las partes lo pidiere. |
Derecho de retrocesión
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Artículo 51.-
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Las
áreas expropiadas que resulten excedentes, una vez
concluidas las obras objeto del decreto, podrán ser
destinadas por el ente expropiante para construir
obras de utilidad pública o interés social, dejando
a salvo las comprendidas en el artículo 15 de esta
Ley. Si por la naturaleza de la obra de utilidad
pública o interés social a realizarse, o por otras
circunstancias, se decidiere enajenar parte del bien
expropiado o su totalidad, se dará preferencia al
expropiado.
El
propietario del bien expropiado, que no fuere
utilizado para la obra de utilidad pública o interés
social que motivo su expropiación, tendrá derecho a
readquirirlo por el mismo precio por el cual se lo
adquirió el ente expropiante, sin perjuicio de las
acciones que pudieran corresponderle al expropiado
por los daños y perjuicios que la expropiación
injustificada le ocasionó. En consecuencia, bastará
la simple comprobación mediante inspección judicial,
de que el bien expropiado no esté siendo destinado
para la obra de utilidad pública o interés social
que motivó su expropiación. En estos casos, el
derecho de retrocesión se ejercerá en sede
administrativa ante el ente expropiante respectivo,
sin perjuicio del ejercicio de las acciones
judiciales a que hubiere lugar. |
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