título
V: Del Avenimiento y Justiprecio
Acto
de avenimiento |
Artículo 34.-
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Declarada por la autoridad judicial la necesidad de
adquirir el todo o parte de la propiedad o algún
otro derecho, según lo alegado, probado en autos y
firme la decisión, se señalará día y hora para que
las partes concurran a fin de lograr un avenimiento
sobre el precio del bien objeto de la expropiación,
tomando como base el valor establecido por la
Comisión de Avalúos designada, conforme a lo
dispuesto por el artículo 19 de esta Ley. Los
defensores de oficio de los no presentes y
mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos
de disposición o para transigir, carecerán de
facultad para este avenimiento. En el acta de
avenimiento se especificarán las razones que
justifiquen el avalúo convenido. |
Procedimiento si no hay avenimiento
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Artículo 35.- |
De no
lograrse el avenimiento, el Juez convocará a una
hora del tercer día de despacho siguiente para el
nombramiento de una Comisión de Avalúos designada,
según lo establecido en el artículo 19 de esta Ley,
que efectuará el justiprecio del bien, observándose
las reglas del Código de Procedimiento Civil.
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Elementos de obligatoria apreciación
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Artículo 36.-
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En el
justiprecio de todo bien o derecho que se trate de
expropiar, total o parcialmente, se especificará su
clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas,
su probable producción y todas las otras
circunstancias que influyan en las operaciones y
cálculos que se hayan hecho para fijar su justo
valor. En todo caso, el justiprecio deberá
representar el valor equivalente que corresponda al
bien expropiado. Cuando se trate de inmuebles, entre
los elementos del avalúo, se tomará en cuenta
obligatoriamente:
1.
El valor fiscal del inmueble declarado o
aceptado tácitamente, por el propietario.
2.
El valor establecido en los actos de
transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses
antes del decreto de expropiación.
3.
Los precios medios a que se hayan vendido
inmuebles similares, en los últimos doce (12) meses
contados a partir de la fecha de elaboración del
avalúo.
En caso
de ausencia de cualquiera de estos elementos de
obligatoria apreciación, los peritos deberán
razonarlo expresamente en el informe de avalúo. En
ningún caso puede ser tomado en cuenta el mayor
valor de los inmuebles, en razón de su proximidad a
las obras en proyecto. |
Estimación de perjuicios y beneficios
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Artículo 37.-
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Cuando
el justiprecio verse sobre parte de un bien o
derecho, formará capítulo separado del informe de
avalúo, la cantidad en que se estime el perjuicio
sufrido por el propietario con la expropiación
parcial, teniendo en cuenta el beneficio inmediato y
permanente que la construcción de la obra, que da
lugar a la expropiación, reporte al resto del bien o
derecho de que se trate.
Si la
estimación del beneficio excediere de la del
perjuicio, el exceso se imputará al valor de la
parte expropiada. En todo caso, si el exceso fuere
mayor de un cuarto (1/4) de la indemnización debida
al propietario, éste podrá optar por la expropiación
total declarando que acepta el justiprecio
precedentemente efectuado. |
Valoración de bienes muebles |
Artículo 38.-
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En el
justiprecio de bienes muebles que sean objeto de
expropiación, se especificará su clase, calidad,
dimensiones, marcas, tipo, modelo, vida útil, estado
de conservación y demás características que
contribuyan a su plena identificación. Los peritos
tomarán obligatoriamente en cuenta: el valor de
adquisición; el valor actualizado, atendiendo al
valor de reposición y a la depreciación normalmente
aplicable; los precios medios del mercado para
bienes muebles similares, y cualesquiera otras
circunstancias que influyan en los análisis y
cálculos necesarios para realizar el avalúo.
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Valoración de industrias y fondos de comercio
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Artículo 39.-
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Cuando
en el inmueble objeto de expropiación exista un
establecimiento industrial, comercial, mercantil o
fondo de comercio se indemnizará a su propietario
por los daños causados con motivo del cese de
actividades, y el traslado para su reinstalación en
la nueva sede, derivados de la expropiación.
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Estimación de daños |
Artículo 40.-
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Los
daños indemnizables, de conformidad con el artículo
39 de esta Ley, serán determinados por la Comisión
de Avalúos tomando obligatoriamente en
consideración:
1.
Los gastos por concepto de desinstalación,
transporte y reinstalación de materiales y equipos a
la nueva sede.
2.
La declaración de Impuesto sobre la Renta,
que demuestre la utilidad neta declarada de los tres
(3) últimos ejercicios fiscales anteriores, contados
desde el momento de elaboración del informe de
avalúo.
3.
Cualesquiera otros gastos debidamente
comprobados, que sean consecuencia directa e
inmediata de la expropiación.
La
determinación del tiempo máximo necesario para la
reinstalación y puesta en funcionamiento, en iguales
condiciones para la fecha de la expropiación, deberá
ser suficientemente razonada por los peritos.
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Estimación por pérdida de la utilidad
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Artículo 41.-
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Habrá
lugar a la indemnización cuando a los propietarios
se les prive de una utilidad debidamente comprobada,
resultaren gravados con una servidumbre o sufran un
daño permanente que se derive de la pérdida o de la
disminución de sus derechos. |
Servidumbre sin daño para el propietario
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Artículo 42.-
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Las
servidumbres sin daño o sin grave incomodidad para
el propietario, no darán derecho a la indemnización.
Los peritos designados, conforme al artículo 19 de
esta Ley, calcularán solamente los gastos necesarios
para establecer la servidumbre, siempre que quien
promueva la expropiación no prefiera ejecutarlos él
mismo. |
Mejoras del bien durante el proceso judicial
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Artículo 43.-
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Las
mejoras que durante el juicio de expropiación
hiciere el propietario del bien que se expropia, no
serán apreciadas por los peritos. Su propietario
podrá, sin embargo, llevarse los materiales y
destruir las construcciones en cuanto no perjudique
al expropiante. |
Gastos del proceso
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Artículo 44.-
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Todos
los gastos derivados del proceso expropiatorio serán
sufragados por el ente expropiante. |
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