título
IV: Del Procedimiento para la Expropiación
Del
arreglo amigable |
Artículo 22.-
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El ente
expropiante, una vez publicado el decreto de
expropiación, procederá a iniciar el trámite de
adquisición del bien afectado por vía del arreglo
amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por
peritos designados de conformidad con el artículo 19
de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los
requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los
fines de la notificación a los propietarios,
poseedores y, en general, a todo el que tenga algún
derecho sobre el bien afectado, ésta se hará
mediante la publicación de un aviso de prensa,
publicado por una sola vez, en un diario de los de
mayor circulación nacional y en alguno de la
localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere,
para que dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes contados a partir de su publicación,
concurran ante la entidad expropiante.
El
justiprecio del bien a expropiar será notificado por
escrito a los propietarios o sus
representantes legales, quienes deberán manifestar
en el acto de la notificación o dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan
o no la tasación practicada.
En caso
de no concurrir ningún interesado o de no
aceptación, por alguna de las partes del justiprecio
practicado, se dará por agotado el arreglo amigable
y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial
para solicitar la expropiación del bien afectado.
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Órganos jurisdiccionales competentes
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Artículo 23.-
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El Juez
de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción
de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de
expropiación; y de las apelaciones y recursos contra
sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político
Administrativa.
Cuando
la República sea quien solicite la expropiación, el
juicio se intentará directamente ante la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las
apelaciones y recursos contra sus decisiones
conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Político Administrativa.
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Requisitos de la solicitud de expropiación
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Artículo 24.-
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La
solicitud de expropiación indicará el bien objeto de
ella y los elementos que contribuyan a su
identificación. También indicará el nombre y
apellido del propietario o propietarios, poseedores
o arrendatarios, si fueren conocidos.
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Certificación de Gravámenes
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Artículo 25.-
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La
autoridad judicial, ante quien se introduzca la
solicitud de expropiación dentro del tercer día de
su presentación, pedirá a la Oficina de Registro
respectiva, cuando no hubieren sido acompañados a la
solicitud, todos los datos concernientes a la
propiedad y los gravámenes relativos al bien que se
pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos
a la brevedad posible. |
Emplazamiento a los interesados
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Artículo 26.-
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La
autoridad judicial que conozca de la solicitud de
expropiación, conforme a los datos suministrados por
la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de
los tres (3) días de despacho siguiente a su
recepción, ordenar la publicación del edicto en el
cual se emplazará a los presuntos propietarios,
poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general,
a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que
se pretenda expropiar.
La
solicitud de expropiación, la certificación de
gravámenes y el auto de emplazamiento se publicarán
en un diario de los de mayor circulación nacional y
en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado
el bien, por tres (3) veces durante un mes con
intervalos de diez (10) días entre una y otra
publicación.
La autoridad judicial remitirá a la Oficina de
Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los
diarios que contengan la primera publicación, para
que sean fijados con la solicitud de expropiación,
la certificación y el emplazamiento, en la cartelera
o puerta del Despacho. El registrador acusará recibo
y dará cumplimiento de esta formalidad.
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Lapsos de comparecencia |
Artículo 27.-
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Las
personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta
Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha de la última publicación, comparecerán al
tribunal por sí o por medio de apoderados; a los que
no comparecieren vencido este término, se les
nombrará defensor de oficio con quien se entenderá
la citación.
Se
tendrá por no aceptado el nombramiento del defensor
de oficio, cuando no compareciere a juramentarse el
primer día de despacho después de notificado. En
estos casos, el Juez procederá inmediatamente a
nombrar nuevo defensor de oficio. |
Acto
de contestación a la solicitud
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Artículo 28.-
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La
contestación a la solicitud de expropiación se
verificará en el tercer día de despacho siguiente al
vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de
esta Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio,
los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse
desde la fecha de aceptación y juramento de éste.
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Oposición a la solicitud
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Artículo 29.-
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En caso
de formularse oposición a la solicitud de
expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días
de despacho para promover y evacuar las pruebas que
fueren pertinentes. |
Fundamentos a la oposición de la solicitud
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Artículo 30.-
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La
oposición a la solicitud de expropiación podrá
fundarse en violación de las disposiciones
contenidas en esta Ley, o en que la expropiación
deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el
bien o lo haría impropio para el uso a que está
destinado.
Para
hacer oposición, es necesario que quien la intente
aduzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual
versa la expropiación. En consecuencia, sin este
requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa.
Podrá hacer oposición el propietario del bien o
cualquiera otra persona que tuviere un derecho real
sobre el mismo. |
Derechos del poseedor
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Artículo 31.-
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El
poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio
de expropiación, a fin de solicitar del precio del
bien expropiado, la cuota que le corresponda por el
valor de sus mejoras y por los perjuicios que se le
causen. |
Relación, informes y sentencia
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Artículo 32.-
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El día
de despacho siguiente al vencimiento del lapso
probatorio, el Juez fijará el inicio de la relación
de la causa, la cual no deberá exceder de sesenta
(60) días continuos. El mismo día en que termine la
relación, el tribunal fijará el segundo día de
despacho siguiente para la presentación de los
informes de las partes. La sentencia se dictará
dentro de los treinta (30) días siguientes a la
presentación de los informes. |
Lapso
de apelación |
Artículo 33.-
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El
término para apelar de las decisiones de Primera
Instancia será de cinco (5) días. |
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