título
II: De la Declaración de Utilidad Pública
Requisitos de la declaratoria de utilidad pública
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Artículo 13.-
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La
Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión
Delegada declarará que una obra es de utilidad
pública, siempre que en todo o en parte haya de
ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere
de utilidad nacional. De igual modo procederán los
Consejos Legislativos de los estados, cuando se
trate de obras que correspondan a la administración
de éstos. En los municipios la declaratoria de
utilidad pública o social es siempre atribución del
respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional
queda facultado para decretar de utilidad pública la
posesión de aquellos terrenos y construcciones que
considere esenciales para la seguridad o defensa de
la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional
dispondrá que se siga el procedimiento de
expropiación establecido en la presente Ley.
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Excepción de la declaratoria de utilidad pública
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Artículo 14.-
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Se
exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de
utilidad pública las construcciones de
ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de
transporte subterráneo o superficial, caminos,
edificaciones educativas o deportivas,
urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales,
cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos
necesarios para institutos de enseñanza agrícola y
pecuaria, las construcciones o ensanche de
estaciones inalámbricas o conductores telegráficos;
así como los sitios para el establecimiento de los
postes, torres y demás accesorios de las líneas
conductoras de energía eléctrica; acueductos,
canales y puertos; los sistemas de irrigación y
conservación de bosques, aguas y cualquiera otra
relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior
de las poblaciones; la colonización de terrenos
incultos y la repoblación de yermos y montes.
Asimismo, las caídas de agua para instalación de
plantas hidroeléctricas y construcciones anexas,
únicamente en beneficio de la Republica, de los
estados, del Distrito Capital, de los territorios
federales y los municipios, con el fin de proveer de
fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se
exceptúan igualmente de la declaración previa de
utilidad pública las obras comprendidas en los
planes reguladores de los estados, del Distrito
Capital y de los municipios, o en los planes de
acondicionamiento o modernización de otras ciudades
o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y
aprueben previamente por las autoridades
competentes, limitándose las afectaciones a lo
estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el
artículo 15 de esta Ley.
En todos
estos casos bastará el decreto de la autoridad a
cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.
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Expropiación adicional con fines ornamentales
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Artículo 15.-
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La
Autoridad a cuya
jurisdicción corresponda la obra respectiva, cuando
se trate exclusivamente de la apertura o ensanche de
calles, avenidas, plazas o jardines, podrá autorizar
en el mismo decreto la expropiación de una faja
circundante hasta de sesenta (60) metros de fondo
limitada por una línea paralela a la del contorno de
la calle, avenida, jardín o plaza, además de lo
indispensable para la obra.
Las
áreas de la faja circundante a que se contrae este
artículo se destinarán a formar la base económica u
ornamental de la respectiva obra, mediante su
enajenación de la manera que se indica en el
artículo siguiente, únicamente para ser destinadas a
construcción de edificios cuyo estilo, ubicación y
altura, deberán estar en armonía con la avenida o
sitio público de que se trate, de acuerdo con lo que
se disponga en las
ordenanzas sobre la materia.
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Enajenación de áreas excedentes
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Artículo 16.-
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La
enajenación a que se refiere el artículo anterior se
hará en remate sobre la base del precio mínimo que
se señale al efecto. El expropiado tendrá
preferencia para la adquisición sobre esa base, en
cuyo caso, el bien, de que se trate, quedará
exceptuado de la subasta. En los demás casos, en
igualdad de circunstancias, se dará preferencia a
los postulantes que ofrezcan el pago de la mayor
parte del precio del remate en bonos de la Deuda
Pública Nacional. |
Actualización del precio por plusvalía
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Artículo 17.-
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Los
inmuebles que con motivo de la construcción de obras
públicas, como la apertura o ensanche de calles,
avenidas, plazas, parques o jardines, caminos,
carreteras, autopistas, sistemas de
transporte subterráneo o superficial, edificaciones
educativas o deportivas, aeropuertos, helipuertos,
obras de riego o de saneamiento, adquirieran por ese
concepto un mayor valor que exceda del diez por
ciento (10%), debido a su situación inmediata o
cercana a las mencionadas obras, quedarán sujetos al
pago de una cuarta parte (1/4) de ese mayor valor,
que la entidad pública en cuya jurisdicción se
hubieren ejecutado los trabajos, cobrará de
conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.
La
contribución de mejoras será pagada en una sola
cuota al contado o en diez (10) cuotas anuales y
consecutivas, en cuyo caso el valor de la
contribución será aumentado en un veinticinco por
ciento (25%). Las zonas afectadas por la
contribución de mejoras serán determinadas
expresamente por la autoridad competente.
El
crédito de la contribución de mejoras gozará del
privilegio que tienen los créditos fiscales.
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Determinación de la plusvalía
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Artículo 18.-
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La
Administración Pública, para la fijación del mayor
valor, hará levantar un plano parcelario de las
propiedades colindantes o inmediatas a la obra de
que se trate, y antes de la ejecución de ésta, hará
tasar los inmuebles que según dichos planos sean
susceptibles de la aplicación de aquella
contribución.
La
tasación que resulte será notificada por escrito a
los propietarios o a sus representantes legales,
quienes deberán manifestar en el acto de la
notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, por escrito, si aceptan o no la tasación
practicada. Su silencio se tendrá como aceptación.
Después
de ejecutada la obra o la parte de ella que causa
directamente la plusvalía, se hará una nueva
tasación, que será notificada por escrito a los
propietarios o a sus representantes legales, quienes
deberán manifestar por escrito dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes su conformidad o
disconformidad; también en este caso, el silencio
del propietario se tendrá como aceptación.
Aceptada
expresa o tácitamente la segunda tasación, se fijará
el importe de la contribución notificándosela a los
propietarios, a los efectos del artículo 17 de la
presente Ley. Si la primera o segunda tasación no
fuere aceptada o fuere objetada por el propietario,
y la administración no se conformare con las
observaciones planteadas, o si no fuere posible
notificar al propietario por ausencia u otra causa,
el valor de los inmuebles, en cada caso, será fijado
sin apelación por una Comisión de Avalúos.
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