El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en
ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 6 numerales 1 y 2
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 77, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública y el artículo 16 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos y el artículo 28, numerales 1 y 2, del
Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la
Administración Pública Nacional.
CONSIDERANDO
Que en los artículos 82 y 86 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho
de toda persona a la seguridad social como servicio público de carácter no
lucrativo, e igualmente se garantiza el derecho a una vivienda y hábitat
dignos postulados que asimismo se encuentran desarrollados en el artículo
11 de la Ley Especial
de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial
de la
República Bolivariana de Venezuela N°
38.756 de fecha 28
de agosto de 2007. CONSIDERANDO
Que es obligación del Estado velar porque los distintos tipos de
financiamiento en materia de vivienda y hábitat, otorgados por bancos u
otras instituciones o personas financieras o no financieras incluidos los
productores de vivienda y hábitat, sean equitativos, justos, solidarios y
que velen por la seguridad de la familia y su patrimonio; sin que en ningún
caso se permita el anatocismo, la usura o
prácticas de cualquier otra naturaleza que impliquen una ventaja
desproporcionada para quien otorga el financiamiento, postulado vigente en
nuestro ordenamiento jurídico.
CONSIDERANDO
Que los "productores de vivienda" definidos por el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional
de Vivienda y Hábitat como todas las personas naturales o jurídicas
dedicadas a la planificación, promoción, construcción, comercialización,
provisión de bienes o servicios que incrementen la oferta en materia de
vivienda y hábitat, en su condición de sujetos del Sistema Nacional de
Vivienda y Hábitat se encuentran en la obligación de acatar los postulados
y normas constitucionales; legales y sublegales
que regulan la materia de vivienda y hábitat.
RESUELVE
Artículo 1: En los contratos de opción de compra-venta o documentos
equivalentes que tengan por objeto el financiamiento de viviendas en
construcción o por construirse otorgados por personas naturales o jurídicas
no regidas por la legislación propia de las instituciones bancarias y
financieras, se deberá establecer el lapso de culminación de la obra y de
la protocolización del documento de venta.
Artículo 2: En ningún caso operará el cobro del Índice Nacional de
Precios al Consumidor (INPC), otro ajuste por inflación, ni el cobro de
intereses de financiamiento, después de la fecha originalmente pactada para
la culminación de la obra y para la protocolización del documento de venta,
salvo que la protocolización no se lleve a cabo, en el tiempo previsto por
causa imputable al comprador.
Artículo 3: Los productores de vivienda y hábitat deberán indicar en
sus promociones y publicidad, así como en el contrato de opción de
compra-venta o documento equivalente mediante el cual se dé inicio a la
operación, la fecha cierta de culminación de la obra y de protocolización
del documento de venta.
En los casos de contratos de opción de compra-venta o documentos
equivalentes mediante el cual se de inicio a la operación en los cuales no
se hubiere establecido fechas de culminación de la obra y de
Protocolización del documento de venta, deberán ser acordadas entre las
partes en un término de treinta (30) días continuos contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Resolución. A la fechas pactadas le
será aplicable lo dispuesto en el artículo segundo de esta Resolución.
Dichos acuerdos deberán ser equitativos, justos, solidarios y que velen
por la seguridad de la familia y su patrimonio.
Artículo 4: En ningún caso el comprador de la vivienda soportará el
impacto económico derivado del retraso en la culminación o entrega de la
obra.
Artículo 5: Si el financiamiento es otorgado con posterioridad a la
protocolización del documento de venta del inmueble, regirán las normas
propias del préstamo a interés para esos casos.
Artículo 6: En el supuesto que los productores de vivienda decidan no
protocolizar la venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra
o su equivalente, deberán dentro del término de quince (15) días siguientes
contados a partir de la fecha de la notificación de dicha decisión,
reintegrar al comprador el monto que este haya entregado mas el ajuste por
inflación e intereses de financiamiento causados desde la fecha
correspondiente a cada uno de los aportes efectuados hasta la fecha
efectiva del reintegro, así como cualquier otra Indemnización que se haya
estipulado Contractualmente. Los parámetros que regirán el cálculo del
ajuste por inflación y los intereses de financiamiento a los fines del
reintegro serán los previstos en el contrato de opción de compra o su
equivalente.
Artículo 7: Los compradores podrán acudir ante los organismos
competentes en materia de defensa de las personas en el acceso a los bienes
y servicios a denunciar la vulneración de sus derechos, sin menoscabo de la
competencia que conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de
Vivienda y Hábitat, ostenta el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
(BANAVIH) de supervisar a los productores de vivienda y hábitat en su
condición de sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y aplicar
las sanciones correspondientes, previa sustanciación del respectivo procedimiento
administrativo.
Artículo 8: La presente Resolución entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y publíquese
Francisco Sesto Novas
Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat
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