El Banco Central de Venezuela, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 7, numeral 13) y 21 numeral 26) de la Ley Especial que lo rige, representado por su Presidente (E), ciudadano José Ferrer Nava, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión N° 4.065, celebrada el 3 de abril de 2008, y el Instituto Nacional de Estadística, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 33, 54 numeral 1 y 59 numeral 9 del Decreto con Fuerza de Ley de la Función Pública de Estadística, representado por su Presidente, Elías Eljuri Abraham, conforme a lo autorizado por el Consejo Directivo de dicho Instituto en la cuarta sesión ordinaria celebrada el 1° de abril de 2008;
CONSIDERANDO
Que es indispensable disponer de indicadores para evaluar y promover el desarrollo armónico y sustentable de la Nación, enmarcado en la estrategia económica del Estado y fundamentado en los principios de justicia social y eficiencia de la Administración;
CONSIDERANDO
Que un índice nacional de precios al consumidor constituye un aporte invalorable para la sociedad en general y para los agentes especializados en particular, por cuanto permitirá conocer la variación de precios ampliada a la realidad nacional, y que se incorporará al conjunto de indicadores que se utilizan para la adopción de medidas de políticas públicas, tendentes a mejorar la calidad de vida de la población a través del equilibrio económico y social;
CONSIDERANDO
Que un índice nacional de precios al consumidor y sus estadísticas complementarias, representan un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional, brindando la oportunidad de establecer comparaciones entre áreas geográficas;
CONSIDERANDO
Que un índice nacional de precios al consumidor deberá regirse por criterios de alta rigurosidad metodológica, objetividad, oportunidad y calidad;
CONSIDERANDO
Que como resultado de la III Encuesta Nacional de Presupuestos Familiares, se dispone de canastas del consumo familiar de bienes y servicios para el ámbito nacional y para distintos dominios de estudio geográficos;
CONSIDERANDO
Que el Instituto Nacional de Estadística (INE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, y el Banco Central de Venezuela (BCV), unieron sus esfuerzos para producir de manera conjunta un índice de precios al consumidor a escala nacional, lo cual constituye un aporte a los fines de proveer más y mejor información para la colectividad;
Resuelven:
Dictar las siguientes,
NORMAS QUE REGULAN EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC)
Artículo 1°. A los fines de la presente Resolución se entiende por:
a) Índice de Precios al Consumidor (IPC): Es un indicador estadístico que mide los cambios ocurridos en los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, respecto a los precios vigentes para un período que es seleccionado como base de referencia.
b) Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC): Es un índice de precios al consumidor con cobertura geográfica nacional.
Artículo 2º. El Instituto Nacional de Estadística (INE) y el Banco Central de Venezuela, producirán los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), así como los resultados desagregados para las áreas metropolitanas de las siguientes ciudades: Caracas, Maracaibo, Maracay, Valencia, Barquisimeto, Mérida, San Cristóbal, Barcelona-Puerto La Cruz, Maturín y Ciudad Guayana. La desagregación geográfica a que se refiere el presente artículo, podrá ser ampliada mediante los mecanismos que el Instituto Nacional de Estadística (INE) y el Banco Central de Venezuela estimen pertinentes.
Artículo 3º. El Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) tendrá como período base de referencia diciembre de 2007, a partir del cual se cuantificarán las variaciones de precios. El período base a que alude el presente artículo, podrá ser actualizado posteriormente en los términos que el Instituto Nacional de Estadística (INE) y el Banco Central de Venezuela estimen pertinentes.
Artículo 4º. El Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) será divulgado mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.
Artículo 5°. A partir de la primera divulgación oficial de los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), éste se utilizará como referencia en todas aquellas Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Providencias, Circulares, instrumentos normativos, actos administrativos de efectos generales y en decisiones judiciales, que se dicten, estipulen u ordenen, según corresponda, la aplicación de un indicador estadístico para afectar, escalar, indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios al consumidor durante un período determinado. Sin perjuicio de lo previsto en el encabezamiento de este artículo, y salvo en el caso de las leyes y demás instrumentos normativos que dicte el Poder Público Nacional, podrá acordarse el empleo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a alguna (s) de las principales ciudades del país, para las cuales se producirán resultados, dependiendo del lugar de la emisión o celebración del acto o instrumento, o del cumplimiento de la operación u obligación de que se trate, y en atención a la cercanía con dichas ciudades.
Artículo 6°. El Instituto Nacional de Estadística (INE) y el Banco Central de Venezuela quedan facultados para tomar las medidas necesarias, y dictar las disposiciones conducentes, en el marco de sus competencias, en relación con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La primera divulgación oficial del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), se realizará en los primeros diez (10) días del mes de abril de 2008, ocasión en la que se darán a conocer los resultados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008.
Segunda. Los cálculos que, a partir de la primera divulgación oficial de los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), ordenen o instruyan Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Providencias, Circulares, y demás instrumentos normativos o actos administrativos de efectos generales, así como decisiones judiciales, que hayan de efectuarse basados en la variación de precios, en períodos cuya fecha de inicio sea anterior al 1° de enero de 2008, y de culminación posterior a dicha fecha, se efectuarán empleando el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), sin perjuicio de lo establecido en el primer aparte del artículo 5° de las presentes Normas.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, 3 de abril de 2008.
Comuníquese y publíquese.
José Ferrer Nava
Presidente (E) del Banco Central de Venezuela
Elías Eljuri Abraham
Presidente del Instituto Nacional de Estadística
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